La flexibilización de las etapas de educación obligatoria en España es una medida educativa de carácter excepcionalque se encuentra regulada por el Real Decreto 943/2003, de 18 de julio por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
Podéis leer la norma completa en el BOE en el siguiente enlace:
Esta norma nace como desarrollo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), que fue derogada por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, pero que no deroga este Real Decreto al que mantiene en vigor en esta materia, por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa, TODAS las normas educativas de las Comunidades Autónomas sobre flexibilizaciones de las etapas educativas y atención educativa de los alumnos superdotados, de3ben respetar su contenido.
Conviene recordar al lector que esta norma fue redactada tras la emisión de una serie de Sentencias Judiciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de flexibilizaciones múltiples y a favor de la educación diferenciada para los menores superdotados, y, me atrevería a apostar algo a que es la norma legal más incumplida y desconocida de la legislación educativa española. 
Os voy a desglosar porqué hago esta afirmación, remitiéndome al texto de la LOCE que decía lo que también queda recogido en este Real Decreto 943/2003 de 18 de julio:
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste del máximo número posible de alumnos; que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos; asimismo, a través de esta ley, se establece un marco general que permita a las Administraciones educativas garantizar una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que concurren en los alumnos superdotados intelectualmente.
El sistema educativo español no se caracteriza precisamente por su flexibilidad, ni por la atención educativa –respuesta educativa- que le haya prestado nunca a los menores superdotados. 
Un sistema educativo flexible, por ejemplo, es aquel que facilita la intervención educativa de los menores sin necesidad de una burocratización que retrasa durante años su atención educativa específica;  un sistema educativo flexible, es aquel que permite que si un niño ha superado los conocimientos curriculares del curso en cualquier materia, pueda seguir aprendiendo; un sistema educativo flexible, es aquel que permite a los alumnos superdotados que estén llevando a cabo una enseñanza extracurricular como pueda ser la educación musical en los conservatorios, las escuelas de música y danza, las escuelas oficiales de bellas artes o las escuelas de idiomas, no solo que las notas obtenidas en estas enseñanzas se tengan en cuenta en su currículum escolar, sino que esté exento de las mismas o que pueda salir antes del colegio o no asistir por las tardes al mismo, para cursar estas enseñanzas sin problemas.
Pero estos legisladores, quisieron insistir en esta idea de flexibilidad, incluyéndola expresamente en su artículo 1.
En este artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo. Uno de los principios establecidos es la equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales. Otro de los principios es la flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.
Además de lo anterior, un sistema educativo flexible tiene la obligación legal de adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos. Lo que vuelve a exigir en los artículos 2.2.a) y 7.5.
En su artículo 2.2.a) se reconoce a los alumnos el derecho básico a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.
Esta magnífica norma sobre el derecho básico de los alumnos superdotados a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad, quiere decir que tienen derecho a disponer de un plan de estudios personalizado y a la asistencia psicológica y pedagógica necesaria para que el mismo se lleve a cabo:  profesores especializados en superdotación, profesores de apoyo (que no tienen por qué ser Profesores de Terapéutica)  y orientadores que supervisen y apoyen su proceso educativo.
El artículo 3 de la citada ley determina que los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen, entre otros, el derecho a que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, en consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente estatuto de autonomía y en las leyes educativas, así como a estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos.
Esto quiere decir legalmente que los padres tienen derecho:
1º)  A solicitarcualquier actuación administrativa necesaria para garantizar que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad:  esto es, tienen derecho a exigir la intervención de los Equipos de Orientación Educativa para que lleven a cabo la evaluación psicopedagógica de sus hijos, aún cuando los tutores escolares de sus hijos “no lo vean”, y aún cuando el equipo educativo en pleno “se niegue”.
2º)  A disponer de toda la información sobre el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos:  Esto quiere decir que tienen derecho a disponer de copia de las evaluaciones psicopedagógicas realizadas a sus hijos y de los informes emitidos, incluyendo copia de las pruebas realizadas por sus hijos.  Y he dicho a tener una copia oficial, sellada, no únicamente a verlos en presencia del funcionario de turno.
Asimismo, en su artículo 7.5, se contempla, como uno de los principios generales de la estructura del sistema educativo, que las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.
El legislador de la LOCE deja muy clarito quees el sistema educativo el que se tiene que adaptar al niño y no el niño al sistema educativo.
Las consecuencias prácticas de la aplicación de este artículo son muy numerosas:  desde el hecho de que estos niños no tienen porqué hacer deberes, por ejemplo, a la utilización de distintos tipos de materiales, métodos pedagógicos, horarios lectivos, …
La misma ley, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas y que éstas, con el fin de dar una respuesta educativa a estos alumnos, adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, así como para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características y para que sus padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude a la educación de sus hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica para el profesorado que los atienda.
Creo que la mayoría de los padres de niños superdotados o de altas capacidades intelectuales ya ha sufrido el calvario de la identificación y evaluación educativa que es de todo, menos temprana y eficaz.
Lo de los centros educativos que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características, no solo brilla absolutamente por su ausencia a estas alturas, sino que ha tenido que ser la Comunidad Europea la que nos recuerde la obligación legal de disponer de centros educativos especiales y de referencia para superdotados en una Directiva de 16 de enero del 2013, ahora regulados en el art. 122 bis de la vigente LOMCE.
Y qué decir de la formación específica para el profesorado que los atienda, poco a poco se van realizando algunos cursos que ni son generales, ni son obligatorios.
En el mismo artículo se establece que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en ella, independientemente de la edad de estos alumnos.
El absoluto incumplimiento de esta norma es alucinante, nuestras Comunidades Autónomas no es que no se hayan reunido con el Gobierno para homologar/adecuar las normas sobre flexibilización escolar, es que las han regulado como les ha dado la gana:  unas para restringir derechos, como la Orden de 25 de julio de 2008, por la que seregula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básicaen los centros docentes públicos de Andalucía y otras como la normativa aragonesa de la ORDEN de 30 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan las medidas de intervención educativa para favorecer el éxito y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo, -que mira que son pretenciosos los políticos a la hora de poner nombres – que amplían la medida educativa de flexibilización para los alumnos con Altas Capacidades Intelectuales – lo que resulta absurdo, por ejemplo, para los alumnos con talentos simples.
Ambas normativas son jurídicamente discutibles.  Están ahí porque nadie interpuso en su día un recurso contra las mismas ante los Tribunales de Justicia.
Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su identificación temprana, los centros educativos deberán concretar la oferta educativa y las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar normalizado.
A parte de los Planes de Centro existentes en la Comunidad Murciana para las etapas de ESO y Bachillerato, ¿cuántos centros educativos contemplan en su Plan de Centro la oferta educativa y las medidas educativas que tienen para la atención de este tipo de alumnado?  ¿cuántos las llevan a cabo?  Y en el caso de que un centro disponga de estas medidas ¿qué posibilidades reales tienen los padres de niños superdotados de matricular a sus hijos en ese centro y no en el que les corresponda por zona?
Igualmente, se hace necesario establecer las condiciones para flexibilizar la duración de los distintos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, determinar el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico del alumno, que permita el tránsito del alumno dentro de los distintos niveles y etapas del sistema educativo y entre los centros escolares del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.
Los reinos de taifas de nuestras Comunidades Autónomas que tienen transferida la competencia en materia educativa (todas) han hecho actualmente absolutamente inviable el contenido de este artículo dando lugar a una auténtica discriminación educativa por razón de residencia en nuestro país, por ejemplo, “un alumno superdotado andaluz” puede no ser superdotado en Aragón o en Castilla-León, porque allí se le considere precoz y, por tanto, no se admita que haya podido ser flexibilizado.   Un alumno con talento académico complejo andaluz, no será considerado como superdotado fuera de las fronteras de esa Comunidad.  Un alumno con más de tres  flexibilizaciones realizadas en Canarias, no tendría porqué ser admitido en Andalucía, …
Únicamente en Girona, he visto aplicar un caso de admisión en la Universidad de una alumna de Bachillerato para compaginar la carrera de Medicina con su instituto, lo que supone aplicar el principio de flexibilidad y de adaptación del sistema educativo al estudiante y no al revés.
Podéis leer la noticia en el siguiente enlace:
Y uno de los artículos más importantes del Real Decreto 943/2003 de 18 de julio es su artículo 7.
Artículo 7. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.
1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
En el caso de mis hijos se adoptaron únicamente dos flexibilizaciones, pero no se llevó a cabo ninguna medida ni programación específica para ellos a posteriori, motivo por el cual ellos decidieron no solicitar ninguna más, puesto que el Colegio no contemplaba en la mayoría de las ocasiones las disincronías propias de su edad cronológica:  por ejemplo, la disincronía grafo-motriz que les hacía más lentos que sus compañeros a la hora de hacer un examen escrito y, por tanto, muchas veces no les daba tiempo para terminar aún sabiéndose la materia, o el hecho de que se les exigieran idénticas pruebas que al resto en educación física, o que el Centro se olvidara de las vacunas que les correspondían por edad, o que tuvieran tantos deberes escolares como sus compañeros, o que hayan sufrido bulling o simplemente ostracismo por parte de sus compañeros porque “¿Cómo es posible que un niño más pequeño que yo sepa más que yo?”….  A pesar de ello, mi hijo mayor hizo la Selectividad con 15 años, en idénticas condiciones que sus compañeros de curso y consiguió una magnífica nota para entrar en la Universidad y el menor cursa el Bachillerato con la misma edad.
Como para conseguir la adecuada atención educativa de mis hijos pasé, como cualquier padre primerizo en estos temas, por el calvario de conseguir que en la Administración Educativa me atendiera, de conseguir que les pusieran un profesor de apoyo, tuvimos que pasarnos a la enseñanza privada ante la ineficacia del sistema público, tuvimos que conseguir dos flexibilizaciones; así que, cuando comencé a actuar con mi hijo menor (ya desde un colegio privado), ya tenía experiencia en el funcionamiento del sistema y ambas flexibilizaciones se llevaron a cabo en la Etapa Primaria, donde mi hijo hacía los cursos de dos en dos:  1º y 2º de EP, flexibilizó a 3ºde EP, y 4º y 5ºde EP, flexibilizó a 6º de EP, lo que fue mucho más fácil que para el primero, cuya segunda flexibilización fue de 3º de la ESO a 2º de Bachillerato.  Las experiencia de mis hijos y de otros niños con aceleraciones múltiples en este país me lleva a aconsejar que se realicen, sobre todo, en primaria, las tres posibles, si el Colegio les apoya, porque en la ESO y el Bachillerato, les cuesta más trabajo llevarlas a cabo, tanto por el tipo de materias como por la fase hormonal de sus compañeros.
Debo decir que también es cierto que el Colegio de mis hijos ha hecho un importante esfuerzo en su atención educativa específica, pero esta atención depende en ocasiones de profesores rancios en su forma de enseñar o de entender la superdotación, desde el que decía que el problema de mis hijos era “pensar por sí mismos” y no responder de la forma que él decía, a pesar de que sus respuestas fueran correctas o del que, ante la enorme carga de deberes respondían que “estaban acelerados para bien o para mal”
El problema de las flexibilizaciones múltiples no es un problema de los niños/as, es un problema del sistema.  Los niños/as superdotados (salvo excepcionales excepciones) no tienen problemas de socialización/adaptación ni otras gaitas marineras, el problema es de los profesores y de los compañeros que no aceptan, respetan, ni entienden, la famosa “diversidad” y que no tienen ni idea de cómo afrontarla, a pesar de lo que diga la Ley.
Os dejo una entrada que hice sobre socialización: 
También podéis buscar la Tesis Doctoral de Dª Encarnación Fernández Mota, realizada en la Universidad de Almería sobre “La flexibilización de la escolaridad como respuesta educativa al alumnado con sobredotación intelectual en Andalucía” del año 2006,  que habla de las aceleraciones múltiples.
Y es de lectura obligatoria el Informe Templeton que podéis leer aquí:
O las múltiples entradas sobre esta materia del profesor Dr. Javier Tourón:
Y llega la pregunta del millón ¿porqué no se cumple la Ley?  Porque los padres no exigen que se cumpla en todos sus escritos y los docentes y funcionarios implicados o concienciados con el tema, tampoco lo exigen; porque es más fácil mirar hacia otro lado o esperar a que sean otros los que se mojen; porque cuesta dinero en el caso de que no se tenga derecho a Justicia Gratuita y porque los juicios son largos; porque los Centros Educativos y los funcionarios de las distintas Administraciones no quieren cumplir la Ley y se hacen los suecos; motivos todos ellos por el que este incumplimiento reiterado en el tiempo no llega a los Tribunales y las Sentencias son muy pocas:  pero existen y la Ley es la que es.
De vosotros depende.