Esta mañana leía esta información, «Los alumnos pueden decidir no asistir a clase sin autorización paterna desde 3º de la ESO», cuestión que como profesional no me ha extrañado en absoluto por cuanto la Ley Orgánica del Derecho a la Educación recoge el derecho a decidir colectivamente la inasistencia a clase, sin que el ejercicio de este derecho quede supeditado a autorización alguna, ni paterna ni administrativa, lo que ha sido recogido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en una Sentencia de 12 de enero del 2015.

 

 

 

La propia Constitución reconoce en sus artículos 20 y 21 el derecho a la “libertad de expresión” y el derecho “de reunión”, y posteriormente, el artículo 27, que recoge el derecho a la “educación” como un  derecho fundamental, establece que “los alumnos (junto a padres y profesores) intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca”.

La concreción de estos derechos, para los estudiantes, queda regulado en las siguientes Leyes:

 

  • Ley Orgánica 8/1995, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
  • Real Decreto 1532/1986, de 11 de Julio, por la que se regulan las asociaciones de alumnos.
  • Real Decreto 732/1995, de 5 de Mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros.

 


Los derechos de los alumnos deben ser respetados y fomentados:

 


La Ley Orgánica 8/1995 reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 2 que la actividad educativa tendrá “los siguientes fines”:
“b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.”

 


“f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.”

 


Por tanto la administración y las direcciones de los centros están obligadas a fomentar, o al menos no impedir, el ejercicio de estos derechos y libertades fundamentales, a los que no se les pueden poner trabas burocráticas so pena de incumplir la legalidad.

 

  Libertad de expresión e información (incluso en forma de octavillas):

 

 

Artículo 26 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y el respeto que merecen las instituciones de acuerdo con los principios y derechos constitucionales.”

 


Artículo 25 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos tanto de las cuestiones propias de su centro como de las que afecten a otros centros docentes y al sistema educativo en general.”

 


Los estudiantes, para ejercer ese “derecho a la libertad de expresión”, pueden opinar, tanto verbalmente como por escrito, con el límite obvio de no insultar o fomentar acciones ilegales. Cuando se les impide repartir un panfleto o pegar un cartel se impide que ejerzan este derecho.

 

 

Este derecho resulta reforzado por el “derecho a ser informados”, que recoge explícitamente el derecho a que sean también “los representantes de las asociaciones de alumnos” quienes puedan trasladar esta información, por ello impedir a un alumno/a miembro del Sindicato de Estudiantes acudir a los centros para informar a los alumnos/as sobre, entre otras cosas, cuestiones que afecten “al sistema educativo en general” o al presente o futuro de la juventud supone una clara vulneración de los derechos de los estudiantes.

 

 

El Sindicato de Estudiantes es una organización estudiantil de España que se fundó en 1986. Agrupa a estudiantes de los niveles de educación secundaria, bachillerato, formación profesional y universitario; tanto pública como privada concertada.  Actualmente es una Confederación, que habiendo sido reconocida en su día por el Ministerio de Educación mantiene una representación en el Consejo Escolar del Estado de 3 de 8 delegados de los alumnos.

 

 

Derecho a realizar Asambleas:

 

 

Artículo 8 de la Ley 8/1995: “Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho”, cuya única condición es que no afecte al normal desarrollo de las actividades docentes.

 


Artículo 28 del Real Decreto 732/1995: “Los Directores de los centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión de los alumnos dentro del horario del centro […] los órganos competentes de los centros facilitarán el uso de los locales y su utilización para el ejercicio del derecho de reunión.”
Cuando hablamos del horario del Centro no referimos, obviamente, al horario escolar, por lo que se pueden habilitar horas lectivas o bien realizar estas Asambleas durante los recreos o en horario de estudio.

 

 

Derecho a la huelga:

 

 

Artículo 8, párrafo 2 de la Ley 8/1995: “En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”

 

 

Artículo 13.1 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad.”

 

 

Cuando se sanciona a los alumnos por no asistir a clase con motivo del ejercicio de cualquiera de estos derechos, afectando a sus notas, no solo se incumple el primero de los preceptos anteriores sino que también se incumple el segundo, abandonándose la “plena objetividad” por una decisión «arbitraria» puesto que no está basada en el rendimiento académico objetivo del alumno.

 


En cuanto a la edad para ejercitar dicho derecho de huelga, será a partir del “tercer curso de educación secundaria obligatoria” (3º de la ESO), requiriéndose únicamente autorización paterna para los cursos inferiores.

 

 

Tampoco se les pueden pedir sus datos personales por asistir a una Asamblea o secundar una Huelga.

 


Artículo 16 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias o convicciones.”

 

 

Artículo 10 del Real Decreto 732/1995: “Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados al respeto de los derechos que se establecen en el presente Real Decreto.”

 

 

Artículo 33 del Real Decreto 732/1995: “Cuando no se respeten los derechos de los alumnos, o cuando cualquier miembro de la comunidad educativa impida el efectivo ejercicio de dichos derechos, el órgano competente del centro adoptará las medidas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.”

 

 

Pensando en lo anterior, me doy cuenta de que hay bastante desconocimiento social sobre lo que un niño o un adolescente puede o no hacer en relación a su educación a pesar de no haber alcanzado la mayoría de edad o los derechos que tiene, por lo que voy a realizar algunos post sobre la materia.

 

 

Saludos y feliz semana.