Siguiendo con el post anterior sobre los derechos de los alumnos, hoy voy a abordar los derechos de éstos en el ámbito académico, haciendo una especial incidencia en lo que ello afecta a los alumnos de Altas Capacidades Intelectuales:

 

         En este aspecto la leyes aplicables son las siguientes, por orden de jerarquía normativa, aún cuando debéis mirar en cada una de vuestras CCAA que tengan transferidas las competencias en materia educativa puesto que no he revisado todas las comunidades y, a pesar de que he comprobado su vigencia en la base de datos de Aranzadi, revisadla en el momento en que leáis este post, porque las normas no son eternas:
  • Real Decreto 732/1995, de 5 de Mayo, por el que se establecen los Derechos y Deberes de los alumnos y las Normas de Convivencia en los Centros sostenidos con fondos públicos, que continúa vigente.
  • Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León.
  • Decreto 50/2007, de 20 de marzo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  • Decreto 4/2009, de 23 de enero, por el que se regula la convivencia en los centros docentes y se establecen los derechos y deberes de sus miembros, de la Rioja.
  • Resolución de 23 de mayo de 2013, conjunta de las Direcciones Generales de Formación Profesional y de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se adapta la organización y el funcionamiento de los centros docentes militares a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
  • Resolución de 28 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Ordenación Académica, sobre aspectos relativos a la aplicación de las normas de convivencia escolar de Murcia.
  • Orden de 20 de febrero de 2006, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen medidas relativas a la mejora de la convivencia escolar en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, de Murcia.
  • Resolución de 4 de abril de 2006, de la dirección general de ordenación académica, por la que se dictan instrucciones en relación con situaciones de acoso escolar en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, de Murcia.
  • Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en Andalucía.
  • Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. (…)
         En general, podemos señalar cuatro grandes derechos académicos de los alumnos no universitarios, esto es, alumnos de Educación Infantil (etapa no obligatoria, esto es no hay que escolarizar a los niños antes de los seis años), Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (etapa no obligatoria, esto es, tampoco hay que escolarizar a los niños que realicen esta etapa):
1.-  El derecho a tener una jornada escolar acomodada a su edad y una planificación equilibrada de sus actividades de estudio (art. 11 Real Decreto 732/1995).
Artículo  11.
1. «Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior se ajustará a los fines y principios contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno exige una jornada de trabajo escolar acomodada a su edad y una planificación equilibrada de sus actividades de estudio.»
         Tengo que deciros que en 26 años de vida profesional no he visto nunca cumplir este artículo en relación a los alumnos de Altas Capacidades Intelectuales, también es verdad que tampoco he visto a ningún padre solicitarlo; por lo que si conoceis a alguien que lo haya hecho os agradeceré que me transmitáis su experiencia.
         La importancia de la aplicación de este artículo es vital puesto que permitiría, por ejemplo, solicitar que desaparezcan los deberes escolares, actividad no docente que prolonga la jornada de trabajo escolar en muchas ocasiones, hasta la extenuación de los alumnos y de los padres, y que según los especialistas no redunda en una mejora de la educación;  o que se regulen el número y el horario de las actividades extraescolares de los menores limitándolas.  Desde mi punto de vista y coincidiendo con la mayoría de los especialistas en la materia, los niños necesitan jugar, descansar y aburrirse y no tener una agenda de trabajo superior a la de un adulto y ya pasan suficientes horas en el colegio como para que les quitemos su tiempo libre.
        En este sentido conozco varias Sentencias, en especial de la Audiencia Provincial de Canarias, que autorizaban a alumnos de Bachillerato de ACIS que habían sido flexibilizados en varias ocasiones, a no asistir a las clases de Bachillerato de su Centro Educativo y acudir únicamente a los exámenes, lo que no es una sorpresa por cuanto esta etapa educativa no es obligatoria y nadie está obligado a realizarla en un centro escolar, se puede hacer a distancia, en una academia o juntando los dos cursos en uno, sin necesidad de autorización administrativa alguna para ello.  La cuestión es que esta misma argumentación jurídica se podría utilizar para los alumnos de ACIS de otras etapas educativas que no quisieran asistir de forma presencial al Colegio y pudieran asistir al mismo solo para examinarse;  lo que hoy día solo se puede hacer a través de su matriculación en la Escuela Virtual a Distancia del Ministerio de Educación Español (CIDEAD).
         Si alguien lo ha solicitado y conoce la respuesta jurídica a esta cuestión, me encantaría conocerla, porque si hay una Administración que interprete la ley como le apetece, en función de sus intereses como órgano y no en base al superior interés del menor, ésa es la Administración Educativa (salvo honrosas excepciones).
         El Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente (que está en vigor), ya establecía en su preámbulo «que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos».
         También dice esta norma que «Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su identificación temprana, los centros deberán concretar la oferta educativa y las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar normalizado.»  Cuestión esta a la que las distintas Administraciones Educativas han hecho oídos sordos durante más de 12 años, hasta la aprobación por el Parlamento Europeo el pasado 16 de enero del 2013 del Dictamen del CESE «Liberar el potencial de los jóvenes de alta capacidad intelectual en el ámbito europeo», gracias a la cual, la Ley Wert dicta los artículos 88 y 122bis de la LOMCE, permitiendo la creación de centros específicos para la atención de las altas capacidades intelectuales, lo que se está intentando llevar a cabo por alguna comunidad autónoma como la Murciana, pero limitándolo, sin sentido alguno, puesto que la edad media de entrada en este tipo de centros públicos a nivel europeo es a los 7 años de edad, a la Etapa de Educación Secundaria y Bachillerato.
         Por ejemplo, os paso la página de uno de los Colegios Públicos para Superdotados y talentosos de Alemania:     http://www.lgh-gmuend.de/
         Otra utilidad de esta normativa es que podría utilizarse para solicitar, por ejemplo, un cambio de centro escolar, si aquel que nos corresponde carece de oferta educativa adecuada a las necesidades de nuestros hijos/as de ACIS.
2.-  El derecho a la evaluación del rendimiento escolar con criterios objetivos (art. 13 Real Decreto 732/1995)
         A fin de garantizar este derecho, se establece la obligación de los centros de dar difusión a los criterios de evaluación y calificación de todas las asignaturas, así como a los de promoción y titulación de las distintas etapas, ciclos y grados.  A esta primera obligación debemos añadir una segunda, consistente en garantizar a todos los alumnos el acceso a todos aquellos documentos de la evaluación, particularmente sus pruebas escritas y trabajos corregidos, así como las aclaraciones sobre la calificación y las orientaciones para la mejora del proceso de su aprendizaje.  Esta dimensión formativa del derecho a la evaluación objetiva justifica la atribución a los padres o tutores de los alumnos de estas facultades.
         En relación con los alumnos de ACIS, debo indicar que la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor en su artículo 5. Derecho a la información establece que «1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.» lo que jurisprudencialmente se ha establecido como que tienen derecho a ser directamente informados de todo aquello que les incumba educativamente siempre que tengan suficiente juicio para ello, con independencia de su edad y, necesariamente, a partir de los 12 años.  Esto quiere decir que los alumnos de ACIS, tienen derecho a conocer las pruebas psicométricas y pedagógicas que les realicen los Orientadores Escolares y a conocer el contenido de la Evaluación e Informe Psicopedagógico en que las mismas concluyan, sin que se les pueda denegar este acceso ni a ellos ni a sus padres y tutores legales. Lo que también confirma la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
         Otro de los contenidos de este derecho es la facultad conferida a los alumnos, a sus padres y a sus tutores legales de reclamar contra las calificaciones obtenidas de las evaluaciones intermedias y en la final.  Tales reclamaciones solo podrán estar fundadas en las causas siguientes:  la incorrecta aplicación de los criterios establecidos, bien sean de evaluación, de promoción o de titulación;  y en la inadecuación del proceso de evaluación o de algunos de sus elementos con respecto a los objetivos o contenidos del objetivo, área o módulo sometido a evaluación (art. 13.4).
Artículo 13.
1. Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad.
2. Con el fin de garantizar el derecho a la evaluación con criterios objetivos, los centros deberán hacer públicos los criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y la promoción de los alumnos.
3. A fin de garantizar la función formativa que ha de tener la evaluación y lograr una mayor eficacia del proceso de aprendizaje de los alumnos, los tutores y los profesores mantendrán una comunicación fluida con éstos y sus padres en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y la marcha de su proceso de aprendizaje, así como acerca de las decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.
4. Los alumnos o sus padres o tutores podrán reclamar contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo o curso. Dicha reclamación deberá basarse en la inadecuación de la prueba propuesta al alumno en relación con los objetivos o contenidos del área o materia sometida a evaluación y con el nivel previsto en la programación, o en la incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.
5. La Administración educativa establecerá el procedimiento para la formulación y tramitación de las reclamaciones contra las calificaciones y decisiones que, como consecuencia del proceso de evaluación, se adopten al final de un ciclo o curso.
3.-  El derecho a la orientación personal y profesional (art. 14 Real Decreto 732/1995)
         Este derecho debe ir siempre encaminado a la consecución del libre y pleno desarrollo personal, social y profesional de cada individuo en atención a sus capacidades, aspiraciones e intereses, excluyendo cualquier tipo de discriminación y prestando especial atención a los alumnos con necesidades educativas específicas o con problemas de aprendizaje.  Para hacer efectivo este derecho los distintos centros educativos públicos y concertados cuentan con los respectivos equipos y departamentos de orientación y evaluación psicopedagógica, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras Administraciones e instituciones, debiendo también relacionarse con las instituciones y empresas del entorno para facilitar a los alumnos el conocimiento del mundo del empleo.
         No tengo que contaros que lo del tema de cooperación con otras Administraciones como la sanitaria, la mayoría de los técnicos de la Administración Educativa se lo pasan a la torera, me refiero a los informes de profesionales externos a la administración educativa, colegiados, motivados y adecuadamente informados en cuanto a la alta capacidad intelectual de los menores, que, tal como estableció en Casación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2012 SON VINCULANTES y no se deberán realizar más pruebas psicológicas al menor sin una seria justificación por escrito que lo avale.
Artículo 14.
1. Todos los alumnos tienen derecho a recibir orientación escolar y profesional para conseguir el máximo desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades, aspiraciones o intereses.
2. De manera especial, se cuidará la orientación escolar y profesional de los alumnos con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, o con carencias sociales o culturales.
3. La orientación profesional se basará únicamente en las aptitudes y aspiraciones de los alumnos y excluirá toda diferenciación por razón de sexo. La Administración educativa y los centros desarrollarán las medidas compensatorias necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades en esta materia.
4. Para hacer efectivo el derecho de los alumnos a la orientación escolar y profesional, los centros recibirán los recursos y el apoyo necesario de la Administración educativa, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras Administraciones e instituciones.
5. Los centros que impartan educación secundaria, formación profesional de grado superior y enseñanzas artísticas se relacionarán con las instituciones o empresas públicas y privadas del entorno, a fin de facilitar a los alumnos el conocimiento del mundo del empleo y la preparación profesional que habrán de adquirir para acceder a él. Además, estos centros podrán incluir en su programación general anual las correspondientes visitas o actividades formativas.
4.-  El derecho a recibir ayudas y apoyos adecuados para compensar las desventajas de cualquier índole, para lo cual se establecerán una serie de medidas como becas y ayudas al estudio, adjudicación de plazas en residencias estudiantiles o material didáctico que presentarán carácter complementario a las actuaciones que en esta materia realice el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 31.
1. Los alumnos tienen derecho a percibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, de forma que se promueva su derecho de acceso a los distintos niveles educativos.
2. La Administración educativa garantizará este derecho mediante una política de becas y los servicios de apoyo adecuados a las necesidades de los alumnos.
4. Los alumnos forzados a un traslado obligatorio del lugar de residencia habitual recibirán asimismo especial atención.
5. Los centros docentes mantendrán relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender las necesidades de todos los alumnos y especialmente de los desfavorecidos sociocultural y económicamente.
Artículo 32.
1. En las condiciones académicas y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan infortunio familiar tendrán la protección social oportuna para que aquél no determine la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando.
2. La protección social a que se refiere el apartado anterior comprenderá el establecimiento de un adecuado régimen de becas y, en su caso, la adjudicación de plazas en residencias estudiantiles.
3. En función de las disponibilidades presupuestarias, los poderes públicos promoverán la concesión de ayudas a familias que acojan alumnos acreedores de protección social.
4. Los alumnos tendrán cubierta la asistencia médica y hospitalaria y gozarán de cobertura sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.
5. En casos de accidente o de enfermedad prolongada, los alumnos tendrán derecho a la ayuda precisa, ya sea a través de la orientación requerida, material didáctico y las ayudas necesarias, para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.
       Las excusas de la Administración sobre falta de medios, muchas veces reales, ante algunas de las peticiones anteriores, también se debe muchas veces a la ignorancia desde la propia Administración de la existencia de recursos propios que simplemente no utilizan a pesar de su bajo coste.  La Escuela Virtual a Distancia del MEC (CIDEAD) permite cursar de forma on-line todas las etapas educativas escolares españolas, incluso el aprendizaje de idiomas, y lo único que requiere es de una autorización administrativa por parte del inspector escolar si vives en España, salvo en Cataluña en que no es necesaria, o que te inscribas en el consulado o embajada más cercano a tu domicilio, sin autorización ninguna, si vives fuera de España, y su coste es de 14 euros de seguro escolar.  En caso de no disponer de wifi en casa, se puede acudir a los centros de educación a distancia de los Ayuntamientos, …
Os paso también el enlace:  http://www.cidead.es/
        La obvia discriminación jurídica que se produce en relación a los alumnos de ACIS frente a los alumnos con alto rendimiento deportivo (inteligencia cinestésica…), podéis comprobarla, no solo por la existencia en nuestro país desde hace muchos años de Centros Educativos de Alto Rendimiento Deportivo para ellos, sino por la propia regulación normativa de su atención educativa.  Como ejemplo os voy a colgar la normativa de los Deportistas de Alto Rendimiento de la Comunidad Valenciana, que, saliéndose de la línea de otras Comunidades, extiende esta especial atención educativa a los talentos musicales y a los de danza (cinestésico-musicales):
«El alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de música y de danza o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, podrá beneficiarse de convalidaciones y exenciones, siguiendo lo indicado en las órdenes de más abajo.
         Lo anterior para cuando os digan que no se pueden adaptar los horarios, las evaluaciones y los objetivos curriculares de vuestros hijos/as de ACIS.
Saludos y feliz semana.