En respuesta a un comentario sobre que mi anterior post era una «fantasía mental» a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, sobre una familia de Coín que no tenía escolarizados a sus hijos en ningún Centro Educativo, me dispuse a llevar a cabo un análisis jurídico de esta Sentencia, que viene a establecer la obligatoriedad de escolarizar a los menores en un Centro Educativo Homologado como parte del Derecho a la Educación que establece el art. 27 de la Constitución Española, indicando, expresamente en su fundamentación, la libertad de los progenitores de elegir el centro educativo oficial, homologado, público o privado, que responda a sus criterios, o bien la libertad de crear el centro educativo que responda a éstos, -siempre dentro de la legalidad general-.  
Establece esta Sentencia que:  «Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4), …» (…) el derecho a la educación en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger, siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros homologados de carácter público o privado«.
Reproduzco aquí el análisis del Dr. en Filosofía del Derecho, profesor Universitario e investigador, Borja Barragué, que me ha parecido bastante interesante.
Sentencia 133/2010 del TC acerca de la práctica del home schooling en España
Por Borja Barragué
«En síntesis, las dos grandes cuestiones que desde una perspectiva teórico jurídica plantea el home schooling son dos: por un lado, si el derecho a la educación radica en la total libertad de los padres para orientar a los hijos hacia las convicciones morales, religiosas o filosóficas que crean más adecuadas a su formación intelectual y somática o, en cambio, consiste esencialmente en la escolarización del menor, incluso de forma obligatoria si ello fuese necesario; y por otro lado, hasta qué punto el principio de neutralidad estatal autoriza constitucionalmente la imposición de la escolarización.
La cuestión central que plantea el recurso de amparo resuelto por la STC 133/2010 es la vulneración del derecho a la educación del art. 27 CE, que los demandantes fundamentan en dos premisas. En primer lugar, se alega que la libertad de los padres para la práctica del home schooling se encuentra amparada por los arts. 27.1 (derecho de todos a la educación y libertad de enseñanza) y 27.3 (derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones) de la Constitución. En segundo término, los demandantes alegan que en el caso de la educación en caso nos encontraríamos ante una “laguna legislativa”, pues la Constitución de 1978 no protege la obligatoriedad de la escolarización, sino tan sólo el derecho a la educación dentro de unos valores constitucionales.
Comenzando por esto último, el vigente art. 4.2 LOE establece que la enseñanza básica, además de ser obligatoria y gratuita, incluye 10 años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los 6 y los 16 años de edad. La conducta de los padres consistente en no escolarizar a los menores, es decir, el home schooling, es por consiguiente una práctica en sí misma antijurídica, sin que quepa hablar de laguna normativa de ningún tipo (STC 133/2010, FJ 4).
En cuanto a lo primero, el TC entiende que la imposición legal del deber de escolarización constituye un límite constitucionalmente viable a la autoridad de los padres en la educación de los menores por compadecerse bien con el objetivo que la Constitución ha atribuido a la enseñanza y al sistema educativo en que ésta se realiza y que lejos de limitarse a la mera transmisión de conocimientos, se propone “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2 CE). En contra de las alegaciones de los padres de que la imposición de la escolarización obligatoria como sinónimo de enseñanza obligatoria vulnera el principio de proporcionalidad en sentido estricto, el Tribunal entiende que el alcance de la restricción operada “en el contenido protegido por el derecho de los padres reconocido en los arts. 27.1 y 3 CE ha de ser en todo caso relativizado”, en tanto que “pueden ejercer su libertad de enseñanza a través del derecho a la libre creación de centros (art. 27.6 CE)” (FJ 8, in fine). Era ésta, concluye la ponente de la sentencia, María Emilia Casas, y no el incumplimiento del deber de escolarización de los menores, la opción constitucional disponible para los padres para dar cauce a sus distintas convicciones morales, religiosas o pedagógicas.
No obstante lo anterior, aún podría ser cierto que la imposición legal de la escolarización vulnera el principio liberal de neutralidad estatal. Aquí conviene recordar que la intensidad con la que opera la tesis de la neutralidad es diferente en función de cuál sea el ámbito de la acción de los poderes públicos. Seguramente sea verdad, como defiende Thomas Nagel, que la postura verdaderamente liberal está comprometida con el rechazo a utilizar el poder del Estado “para imponer paternalistamente a sus ciudadanos una concepción individualista de la vida buena”, pero en la educación, donde el Estado no trata, como ocurre en el ámbito fiscal, con contribuyentes adultos, sino con estudiantes menores, la acción de los poderes públicos para imponer a los padres la escolarización de sus hijos se limita a garantizar que la elección de los jóvenes de sus propios ideales y planes de vida será libre, autónoma y entre diferentes concepciones del bien.”
En ninguna parte establece esta Sentencia que los Centros Educativos homologados deban ser de carácter presencial ni que deban estar dentro de nuestras fronteras.  
Lo primero sería absurdo desde el momento en que el propio Ministerio de Educación Español, dispone de la Escuela Virtual de Educación a distancia del CIDEAD, creada por Real Decreto 1180/1992 y que no ha sido desmantelada a tenor de esta Sentencia, que cubre todas las etapas educativas obligatorias de nuestros infantes;  así como no han sido desmanteladas todas las Escuelas de Educación a Distancia de las distintas Comunidades autónomas que las tienen, aún cuando en la mayoría de los casos se dediquen a etapas educativas no obligatorias como el Bachillerato y la Formación Profesional, o la formación de adultos. 
Lo segundo, por cuanto el principio de libertad de movimientos de las personas (uno de los principios básicos de la Unión Europea, por ejemplo) y los propios tratados internacionales suscritos por España, impiden que un niño español no pueda cursar su etapa escolar fuera de nuestras fronteras, escogiendo sus progenitores o tutores el Centro Educativo más conforma a sus preferencias, prueba de lo cual, el propio Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dispone en su página web de una página en donde se explican los requisitos para obtener la homologación de títulos no universitarios obtenidos fuera de nuestras fronteras, siempre que se hayan cursado en Centros Educativos Oficiales, esto es, Centros Educativos que expidan un título autorizado por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate, o lo que es igual, en un Centro Educativo cuya enseñanza sea susceptible de ser reconocida y homologada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Español.
En tercer lugar, la actual La vigente LOMCE, cuyo enlace os adjunto: Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa  dice en su preámbulo:   http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/10/pdfs/BOE-A-2013-12886.pdf
«Junto a estos principios es necesario destacar tres ámbitos sobre los que la LOMCE hace especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el fomento del plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional.»
«La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue conformando. El aprendizaje personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas tecnologías

La incorporación generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno o alumna. Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos y alumnas con motivación podrán así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que ofrecen ya muchas instituciones en los planos nacional e internacional. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación serán una pieza fundamental para producir el cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas nuevas tecnologías por parte de los alumnos y alumnas debe estar presente en todo el sistema educativo. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación serán también una herramienta clave en la formación del profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con las obligaciones personales o laborales y, asimismo, lo serán en la gestión de los procesos.”
“La reforma promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y recoge las mejores prácticas comparadas. Los principales objetivos que persigue la reforma son reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en la tasa comparativa de alumnos y alumnas excelentes, como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la empleabilidad, y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes. Los principios sobre los cuales pivota la reforma son, fundamentalmente, el aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias.»
Pero, lo que es más importante, establece el «Artículo 122 bis.:  Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.-
1.Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.
Una vez valoradas experiencias anteriores, es imprescindible que el modelo de digitalización de la escuela por el que se opte resulte económicamente sostenible, y que se centre en la creación de un ecosistema digital de ámbito nacional que permita el normal desarrollo de las opciones de cada Administración educativa.
2.Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las herramientas necesarias
para la realización de un proyecto educativo de calidad (…)”
         Debemos indicar que actualmente, el homeschool o Escolarización en casa, es legal en los siguientes países de la Unión Europea:
·         Finlandia.
·         Noruega
·         Irlanda
·         Reino Unido
·         Italia
·         Portugal
·         Eslovenia
    Todos estos países cuentan con Colegios “on-line” homologados, donde los padres pueden escolarizar a distancia a sus hijos en edad escolar.
        Jurídicamente hablando, no he encontrado ninguna ley española que prohíba la creación de Centros Educativos On-Line para menores en edad escolar dentro de nuestro país, lo que debería estar permitido al amparo de la «libertad de creación de centros escolares» que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 reitera en su fundamentación jurídica y del propio artículo 122 bis de la vigente LOMCE.  Tampoco he encontrado ninguna norma que prohíba a los padres escolarizar a sus hijos menores en este tipo de Centros Educativos, legales dentro del Espacio de la Unión Europea, y por tanto, homologados.
       Si alguien conoce alguna norma jurídica en este sentido, le agradecería su aportación, porque las interpretaciones subjetivas del los funcionarios educativos o las normativas informativas de carácter interno de las administraciones, ni son leyes, ni constituyen fuente del Derecho.

 

Y si os cuentan aquello de la «socialización» de los niños, os recuerdo que ya escribí un post sobre el tema.

Feliz semana.