Esta semana me ha tocado atender consultas sobre distintas empresas que se publicitan en la red, al amparo de la «atención educativa específica para altas capacidades intelectuales».
 
Lo primero que tengo que decir al respecto es que estos nuevos negocios se basan en la ignorancia en la materia, tanto por parte de supuestos profesionales como de los propios usuarios. 
Me he encontrado con distintos tipos de ofertas:
 
1.-  Cursos de verano:  Que van desde las clases de buceo o de música, al típico intensivo estival de inglés y desde los 6 a los 18 años.-
 
Y digo yo:  ¿en que se diferencian de cualquier otro campamento de verano para niños que no tengan AACC?  ¿en el precio -que es bastante más caro que otros no destinados a niños de AACC-?  ¿quien te asegura que solo los niños de AACC van a acudir a estos campamentos?  ¿tanto merece la pena que tu hijo/a se junten con otros niños/as con AACC como para que te gastes lo que no tienes en estos campamentos?
 
Si la madurez evolutiva del cerebro de estos niños es lo que les hace diferentes:  SU EDAD MENTAL ES DISTINTA en varios meses/años, y tratamos de agruparlos como si de niños normales se tratara, ¿no estamos cayendo en el mismo error de siempre? ¿qué intereses comunes pueden tener entre sí?  ¿en qué les beneficia «especificamente» por sus AACC?
 
2.-  Plataformas educativas varias:  Desde ofertas on line de estados de habla hispana a Colegios «New Age».-
 
Todos los menores españoles deben recibir una formación establecida por el Gobierno en forma de Ley Orgánica de Educación, que está compuesta por UNOS OBJETIVOS CURRICULARES MINIMOS que deben alcanzar todos los menores españoles.  La atención educativa específica para los niños/as de AACC es algo tan simple como dejar que los niños avancen por el currículum a su velocidad:  esto es, que puedan avanzar curricularmente por los cursos/asignaturas libremente, facilitándoles el acceso a una educación reglada de calidad:  escolar, de formación profesional o universitaria, -incluyendo Conservatorios de música y danza, Escuelas de Bellas Artes y de Idiomas, …-, sin ponerles límites por su edad cronológica.
 
Las enseñanzas no curriculares, son un extra, que dependerá de los gustos del niño, de sus talentos, de las ofertas formativas en su entorno (rural, urbano, …) y  de las posiblidades económicas de los padres.  Independientemente de que seas o no de AACC nadie se ha muerto por no aprender a cocinar en el colegio, a montar a caballo, a hacer mandalas, por no hablar varios idiomas o por no tocar un instrumento determinado, (-si te lo puedes permitir y te gusta, brávo-).
 
3.- Fundaciones que son más bien empresas encubiertas.
 
Según la Ley 50/2002, sólo existe un tipo de fundación, que se configura como una entidad que carece de ánimo de lucro, que persigue fines de interés general y que tiene personalidad jurídica privada, y cuya finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, nunca a sus propios fundadores o a los patronos, ni tampoco a los familiares de éstos.
Varias Comunidades Autónomas han desarrollado su legislación específica en materia de fundaciones, que será aplicada a las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito autonómico y que se basa también en la AUSENCIA DE ANIMO DE LUCRO.
 
La labor económica que realice la fundación ha de tener un significado puramente dotacional, su finalidad es obtener frutos económicos para invertir posteriormente en la actividad fundacional de interés general, y todo ello por carecer la fundación de ánimo de lucro.
Si bien este ánimo de lucro es una exigencia para la existencia de la fundación, no es en cambio un obstáculo para que pueda ejercer su derecho de libertad de empresa y ejercer asi su actividad económica, siendo titular de una empresa o un establecimiento mercantil o industrial. Hablamos así de las llamadas «Fundaciones empresas», aquellas cuya actividad es un instrumento para obtener beneficios que atenderán al fin fundacional, como fuente de financiación; actividad que ha de estar garantizada, con sistemas rigurosos de control y vigilancia, con el objeto de que este beneficio empresarial, esté destinando a los fines fundacionales, y sólo a éstos.
Tendréis pues que valorar, objetivamente, varias cuestiones:  ¿es proporcionada la calidad/precio de las actividades, enseñanzas, ect. que se ofertan a través de la Fundación a la que acudís?  ¿qué atención educativa específica ofertan?  ¿se os está «empujando» en alguna dirección concreta o se os oferta ésta como una posibilidad más?

4.-  Empresas de formación «específica» de profesionales.-

La legislación española establece de forma muy clara las competencias profesionales de los distintos sectores que pueden intervenir en la detección, diagnóstico y atención educativa de las AACC.
 
Esto es, la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, Ley 44/2003, establece que el diagnóstico solo compete a los profesionales de la salud, que son los Licenciados en Medicina y Cirugía y los Psicólogos Clínicos.  Las normativas reguladores de ambas profesiones y sus Códigos Deontológicos, establecen, asimismo, sus respectivas competencias y el código de conducta de sus actuaciones.
 
Por su parte, la normativa educativa, establece que a los Equipos de Orientación Escolar/Educativa, les compete la realización de los Informes de Evaluación Psicopedagógica oficiales, en los que se establecerán las pautas educativas adecuadas para estos menores, para lo que habrán de tener en cuenta, necesariamente, todas las circunstancias relevantes para los mismos, incluidos los INFORMES CLÍNICOS al respecto, tanto de su diagnóstico de AACC como de cualquier otra circunstancia físico/psicológica relevante del menor, ya que a éste se le evalúa para ser atendido educativamente de forma adecuada (Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para llevar a cabo la evaluación psicopedagógica y se establece el dictamen y los criterios de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, -aplicable también a las AACC).  Este Informe de Evaluación Psicopedagógica, según la CCAA en la que os encontréis, concluirá o no, con un Dictamen de Escolarización oficial por aacc de la Consejería de Educación que os competa, teniendo siempre su cumplimiento (concluya o no en Dictamen), carácter obligatorio, en las etapas educativas regladas que son:  Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato, Formación Profesional, Escuelas de Bellas Artes, Idiomas Oficiales y Conservatorios, esto es, ni el Dictamen ni el Informe son vinculantes para las Universidades, aunque se tienen en cuenta por las mismas.
Los Licenciados/Graduados en Magisterio y Pedagogía, también tienen normativamente establecidas sus competencias según la formación universitaria adquirida, que se refiere a la enseñanza de las distintas etapas educativas, programación educativa dentro y fuera del currículum obligatorio, métodos pedagógicos a utilizar, ect.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Vigente), en su Sección 5, regla la elaboración de dictámenes y designación de peritos y dice en su artículo 341:

 

Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
Solo se puede acceder a ser perito judicial por esta vía.  No existe una supuesta formación universitaria o titulación alguna que capacite como «perito judicial en altas capacidades intelectuales» fuera de la vía anterior.

 

Solo quiero transmitiros una idea:  sed sensatos, tened sentido común a la hora de valorar ofertas supuestamente destinadas a AACC.  No es oro todo lo que reluce y, además, no sirve para atender a vuestros hijos «específicamente».  Puede ser divertido, interesante, molar un montón, …ser caro o barato, pero no hay nada «específico» en la mayoría de las ofertas que han salido al mercado.  


Cuidadín con las ofertas.

Sed felices