Opinión jurídica en torno al “Comunicado sobre Informes Psicopedagógicos Externos a la Administración” firmado por la Plataforma de Apoyo a las AACC” y otros, de 9 de noviembre del 2016:
Hace poco me enviaron por facebook el comunicado arriba mencionado, realizado, sin duda, con la mejor de las intenciones, pero que contiene desde el punto de vista jurídico, algunos errores/imprecisiones que trataré de aclarar:
Comienza el texto con la normativa recogida por la Ley Orgánica de Educación 2/2006, reformada por la actual LOMCE, así como con la mención del Real Decreto 696/1995 relativo a los Equipos de Orientación Educativa, como base de la intervención de los Orientadores Educativos como únicos funcionarios competentes para llevar a cabo la evaluación psicopedagógica de los menores en edad escolar escolarizados en nuestro país, que concluirá con una “declaración administrativa oficial”, que actualmente conlleva la inclusión del alumno en el catálogo informático de la respectiva Consejería de Educación con la “etiqueta” de “Alumno con necesidad específica de apoyo Educativo por altas capacidades intelectuales”, y en la adopción por parte de la Administración Educativa de determinadas medidas educativas con carácter oficial y obligatorio. El proceso administrativo en sí, varía de una Comunidad Autónoma a otra.
El texto completo del RD 696/1995 podéis leerlo aquí:
Hasta aquí nada que objetar, sin embargo el texto confunde claramente lo que es un diagnóstico clínico, que es competencia exclusiva de los profesionales de la salud regulados por la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias 44/2003 de 21 de noviembre, artículo 2.1.a), y lo que es una Evaluación Psicopedagógica en el ámbito educativo, que es un instrumento administrativo cuyo objeto (art. 1 del RD 969/1995) es “la regulación de las condiciones para la atención educativa” de estos alumnos durante las etapas de escolarización obligatoria, que concluye en un informe y/o dictamen cuya redacción compete exclusivamente a los Orientadores Educativos.
Esta confusión parece deberse a que no se tiene claro que una cosa es la base fisiológica y psicológica de las altas capacidades intelectuales, lo que solo un especialista en salud puede determinar, y otra muy distinta, pero que va a influir de forma determinante el desarrollo evolutivo y la salud física y psíquica del menor, es que éste reciba una adecuada atención educativa, acorde con sus características, que es lo que tienen que establecer los orientadores educativos.
Este problema dentro de la regulación de las condiciones de escolarización, solo afecta a las altas capacidades intelectuales, precisamente por el desconocimiento al que aludo.
Si, por ejemplo, un niño tiene problemas auditivos, el profesional competente para realizar un diagnóstico que determine su grado de sordera y el tratamiento a seguir, es un médico pediatra o un médico con la especialidad de otorrinolaringología. Obviamente, la sordera condicionará su aprendizaje y el niño puede necesitar desde la intervención de un logopeda, pasando por el aprendizaje del lenguaje de signos, hasta la asistencia a una escuela especializada; recursos educativos todos ellos que deben ser provistos por la Administración Educativa para lo que sus Equipos de Orientación Educativa habrán elaborado un informe que contine una evaluación psicopedagógica del menor, en el que se establecerán las medidas educativas adecuadas a su escolarización.
En ningún momento, el funcionario orientador de turno, salvo que sea médico otorrinolaringólogo y realice las pertinentes pruebas diagnósticas en que apoyar su informe, negará la validez del informe diagnóstico clínico sobre la sordera del menor realizada por el profesional sanitario, sino que determinará los recursos educativos adecuados para el niño. En este caso se considera fundamental la adecuada coordinación de los servicios sanitarios y educativos para dar al menor una respuesta educativa adecuada de forma temprana, tal como sucede con otras discapacidades que suponen la existencia de una necesidad educativa especial.
No obstante, en el campo de las altas capacidades intelectuales y en el texto que comento, parece negarse el hecho de que un médico pediatra, neurólogo o psiquiatra, o un psicólogo clínico o sanitario especializado, sean plena y legalmente competentes para realizar un diagnóstico sobre la existencia de alta capacidad intelectual en un menor, basándose en pruebas diagnósticas, exactamente igual que sucedería en el caso anterior.
Lo que no pueden hacer estos profesionales de la salud es determinar que al menor se le deban aplicar determinadas medidas educativas, porque no son competentes para ello, pudiendo, meramente, aconsejar o dar una opinión al respecto.
La función de los Servicios de Orientación Educativa, en el caso de que exista un informe diagnóstico motivado de profesional de la salud cualificado, tal como ya ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias Sentencias, es adecuar la respuesta educativa de los menores a sus circunstancias personales y no poner en duda el diagnóstico del profesional de la salud.
Cuestión diferente es lo que la Administración Educativa Española hace generalmente, que es negar la mayor pero cubriéndose las espaldas, esto es, las familias pueden presentar todos los informes diagnósticos sobre la alta capacidad intelectual de sus hijos realizados por profesional cualificado externo a la Administración Educativa, que salvo casos excepcionales de validación, no los van ni a mirar, aunque en los textos normativos digan que “se tendrán en cuenta” y esto se haga, realmente, en algunos casos.
En este sentido, resultan incorrectas las siguientes afirmaciones del texto que analizo:
1ª) “si por cualquier circunstancia la familia no quisiera o no pudiera tener acceso a una evaluación psicopedagógica a cargo del Departamento de Orientación o Equipo de Orientación del centro educativo, ésta siempre podrá recurrir a especialistas externos a la Administración: profesionales y especialistas del ámbito privado”.
Las altas capacidades intelectuales implican tener un cerebro distinto, que se desarrolla de forma diferente y que necesita, por ello, una respuesta educativa adecuada que, si no se tiene, puede dar lugar al desarrollo de patologías clínicas. Los padres, en virtud de ejercicio de la patria potestad tienen el derecho y el deber, de buscar al profesional sanitario adecuado a fin de ejercitar este derecho/obligación ya que no se les permite hacerlo en al ámbito educativo, salvo que acudan a la escolarización en un Centro Educativo Privado. No obstante, podrán acudir, fuera del horario lectivo, a los profesionales educativos que estimen pertinentes.
Cuando los padres acuden al profesional sanitario suele ser porque el niño manifiesta comportamientos, enfermedades o alteraciones en su salud física o psíquica, cuyo estudio y diagnóstico por el profesional de la salud pueden determinar la existencia de alta capacidad intelectual; no es que se busque, a priori, un diagnóstico de la alta capacidad intelectual, aunque, si así lo hicieran, estarían en su derecho.
2ª) Las altas capacidades requieren ser evaluadas y sobre todo orientadas, con la vista siempre puesta en la posterior intervención educativa. Las altas capacidades no exigen por tanto ser “diagnosticadas” al no tratarse de una enfermedad y tampoco se considera que los profesionales “emitan diagnósticos” sino que elaboran informes, o en cualquier caso dictámenes.
Primer fallo: Las “altas capacidades intelectuales” son la consecuencia de tener un cerebro diferente y la existencia de una base fisiológica y psicológica de las altas capacidades intelectuales hace que sean los profesionales de la salud los competentes para realizar su diagnóstico puesto que el cerebro no es visible de forma externa, por lo que se requiere la utilización de instrumentos clínicos como el EEE, la realización de una Resonancia magnética funcional o la realización de una prueba psicológica clínica de tipo psicométrico para determinar la existencia de esta «alta capacidad intelectual».
Obviamente, no se trata de una enfermedad, sino de una característica de la persona como puede ser su estatura, su peso o su color de ojos, solo que esta característica sí que le va a condicionar en su aprendizaje, sus emociones, su personalidad y su forma de ver la vida.
Segundo fallo: Los funcionarios de la Orientación Educativa no pueden realizar diagnósticos, solo emitir informes o dictámenes (dependiendo de la CCAA), solo los profesionales de la salud competentes pueden realizar diagnósticos al establecerlo así la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, entre otras normas.
3ª) Los profesionales del Sistema Nacional de Salud (Sistema Sanitario) no tienen en principio competencias a la hora de establecer qué alumno presenta necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades (ver punto 1). Todo ello sin perjuicio de que existan casos de doble excepcionalidad en los que las altas capacidades coexistan con otro tipo de trastornos o síndromes que puedan requerir atención adicional especializada.
Volvemos a mezclar “churras con merinas”: Los profesionales de la salud, pertenezcan o no al Sistema Nacional Sanitario, no tienen competencias para decir que un alumno presenta necesidades de apoyo educativo específico por altas capacidades intelectuales, su competencia es el diagnóstico de la característica fisiológica o psicológica, de la existencia de alta capacidad intelectual, y de las posibles patologías o consecuencias que la inadecuada atención educativa del menor le esté produciendo.
Todo ello con independencia de que el menor pueda tener o no otro tipo de “trastornos o síndromes” –curioso- por cuanto la existencia de aacc no es un trastorno, ni un síndrome, que de existir, pueden conllevar la necesidad de una atención educativa aún más especializada o específica.
4ª) No existe ninguna normativa que establezca que para la valoración de las altas capacidades deba participar obligatoriamente un profesional con competencias sanitarias, entendido como un psiquiatra o un médico por ejemplo.
Erróneo: Volvemos a confundir los conceptos “diagnóstico” y “valoración”. Obviamente, los redactores de este texto desconocen la normativa legal sanitaria y educativa y para qué se crearon los Equipos de Orientación Educativos.
5ª) Esto es especialmente evidente en el caso de la Administración Pública, donde la competencia para llevar a cabo las evaluaciones y orientaciones la otorga el hecho en sí de ser miembro del departamento o equipo de orientación y no su cualificación profesional. En la práctica, muchos orientadores son maestros, pedagogos o psicopedagogos.
Sin embargo, en el ámbito privado sí que es importante remarcar que la aplicación e interpretación de determinados instrumentos psicométricos exige por ley la participación de un profesional cualificado, en la mayoría de los casos un psicólogo clínico o un psicólogo general sanitario, que sí que son considerados actualmente profesionales sanitarios. Por tanto, dentro del ámbito privado la ley sí que exige que las evaluaciones psicopedagógicas que impliquen la aplicación de instrumentos psicométricos considerados como clínicos(como por ejemplo una batería de inteligencia) deban ser realizadas por un psicólogo clínico o un psicólogo general sanitario (considerados profesionales sanitarios).
De nuevo “zapatero a tus zapatos”: Si bien es cierto que la competencia para actuar en orden a determinar los recursos educativos en relación a la atención educativa de los menores en edad escolar recae exclusivamente en los funcionarios miembros de los Equipos de Orientación Educativa, quienes son competentes para realizar sus informes y evaluaciones y dar las orientaciones educativas que estimen oportunas, dentro del ámbito educativo, esto no les faculta legalmente ni para utilizar pruebas psicométricas de carácter clínico, ni pruebas diagnósticas sanitarias, si no son profesionales de la salud.
Solo son profesionales de la salud los médicos, los psicólogos clínicos y los psicólogos sanitarios, los primeros, porque así lo establecieron tanto la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, como las de expedición de sus títulos respectivos y los últimos, porque así lo estableció la Sentencia de la Audiencia Nacional 372/2016 y esto es válido y vinculante tanto para el ejercicio profesional dentro de la Administración Educativa como fuera de ésta.
A nadie se le escapa que las competencias profesionales de un médico no son las mismas que las de un psicólogo, las de un maestro o las de un trabajador social, básicamente porque tienen distinta formación y porque sus competencias profesionales vienen establecidas por las respectivas normativas de adquisición de estos títulos y no por el hecho de acceder a un cuerpo funcionarial.
Explicaré brevemente la historia del cuerpo funcionarial de Orientadores Educativos:
La primera normativa que tiene en cuenta a la Orientación es en la Ley General de Educación de 1970. En su artículo 9 se explicita que la Orientación Educativa y Profesional se constituye como un servicio continuado a lo largo de todo el sistema educativo.
La O.M. de 30 de abril de 1977 crea los Servicios Provinciales de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV). Estos servicios estaban integrados por funcionarios del magisterio, la psicología y la medicina y su ámbito de actuación era la EGB.
La Orden de 9 septiembre de 1982 reguló la composición y funciones de los Equipos Multiprofesionales. Esta denominación se debe a que estaban integrados por personal de distintos colectivos profesionales: médicos, pedagogos, psicólogos, maestros y trabajadores sociales.
Estos servicios contaron con grandes hándicaps:
· La escasa dotación de recursos humanos, económicos y técnicos
· Su función basada esencialmente en el diagnóstico y no en la intervención orientadora.
· La organización principal de la orientación por servicios y funciones hacía compleja la introducción de cambios, al no potenciar las iniciativas generadas en las propias instituciones escolares.
· Apenas existía la intervención en contextos comunitarios, con las dificultades consiguientes de lograr objetivos formativos con los profesores, los padres, alumnos y el entorno.
· No existía autonomía organizativa ni administrativa de los Equipos Psicopedagógicos de zona.
En el curso 87-88 los centros de Enseñanzas Medias comenzaron a existir, con carácter experimental, programas de orientación, en centros seleccionados para ello y que habían presentado la correspondiente solicitud con acuerdo del Claustro y Consejo Escolar.
La implantación de un programa de Orientación en un centro supuso, entre otras cosas, la liberación de la mitad de su horario lectivo de un profesor, para realizar las tareas de asesoramiento hacia los tutores. Entre estas tareas está la de coordinación de las tutorías del centro. En aquellos centros que se incorporaron a este programa y que llegaron a ser 475 en el curso 94/95, los profesores tutores son coordinados y apoyados por el profesor orientador (al que no se le exigía la condición de especialista en psicopedagogía, tan sólo que tuviera destino en el centro).
De igual manera, desde el curso 88/89 en EGB se convocaron proyectos, (SAPOE o PIPOE), para constituir los Orientadores en Centros de Primaria. Al frente de ellos sí que figuraba la condición de profesor especialista en Pedagogía y Psicología.
El cambio sustancial a toda esta situación fue la implantación de la LOGSE (Ley General de Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990) a través de las diversas disposiciones y materiales. En esta Ley se establece un nuevo modelo de intervención psicopedagógica que se centra en el apoyo a los centros y la colaboración con el profesorado en tareas de atención a la diversidad y de planificación curricular. A ello se une la existencia de la especialidad de Psicología y Pedagogía en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria; la exigencia de titulación universitaria superior específica para desempeñar este trabajo, la estabilidad profesional en los puestos de trabajo, la previsión de formación continua, etc.
Como consecuencia del desarrollo normativo de esta Ley, se promulgó la Orden de 9 de diciembre de 1992 (BOE del 18 de diciembre) que viene a aglutinar todos los servicios externos en lo que, a partir de ahora, se denominarán los EQUIPOS DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PSICOPEDAGÓGICA (EOEP), equipos que pueden variar de nombre y de funciones en las distintas CCAA.
La composición actual de profesionales que componen los EOEP proviene de la fusión de los antiguos SOEV y Equipos Multiprofesionales. De ahí las diferentes composiciones y zonas de influencia. El funcionamiento de estos Equipos se deriva de la Orden de 18 de enero de 1992 y de la reglamentación posterior, tal como las Instrucciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 13 de mayo de 1996 que desarrollan las funciones y composición de los EOEP o el RD 696/1995 y las resoluciones de 1996.
Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica deberían estar constituidos por tres posibles colectivos. La realidad actual es que hay una gran cantidad de Equipos que carecen de uno o dos de estos profesionales, a pesar de que la referida Orden de 18 de enero de 1992 especifica que, en cada equipo, habrá, al menos, un titulado en psicología y un titulado en pedagogía para asegurar la evaluación psicopedagógica de los alumnos, podeis leer la Orden completa aquí: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1992-27998):
· PSICOPEDAGOGOS (Profesores de la especialidad de Psicología y Pedagogía)
· TRABAJADORES SOCIALES
· MAESTROS ESPECIALISTAS EN AUDICION y LENGUAJE.
Veamos las funciones de cada uno de los miembros de este colectivo:
LOS PSICOPEDAGOGOS (Psicólogos y Psicopedagogos):
o Formar parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica de los centros que le sean asignados
o Colaborar con dicha Comisión para la elaboración, aplicación, evaluación y revisión de los proyectos curriculares de etapa.
o Definir los criterios y procedimientos para la adopción de medidas de atención a la diversidad.
o Realizar la evaluación psicopedagógica a los alumnos que puedan necesitarla.
o Se establece que deberán intervenir en los centros de atención continuada con una frecuencia semanal (excepcionalmente quincenal) durante tres días a la semana.
LOS TRABAJADORES SOCIALES:
Con la denominación LOGSE. de Técnicos de Prácticas de Servicios a la Comunidad, asumirán un amplio espectro de actividades relacionadas sobre todo con el ámbito sectorial:
o Conocer las características del entorno, identificar los recursos existentes y coordinarse con ellos.
o Colaborar en el desarrollo de programas formativos dirigidos a familias
o Canalizar demandas de evaluación psicopedagógica y colaborar en la realización de las mismas a través del análisis del contexto socio-familiar.
o Informar a los centros sobre los indicadores de riesgo que puedan generar inadaptación social
o Proporcionar a los profesores tutores información sobre aspectos familiares y sociales de los alumnos con necesidades educativas especiales o de los que posean alguna problemática específica.
o Facilitar la integración social de los alumnos con NEE
o Participar con el psicopedagogo en el establecimiento de relaciones fluidas centro-familias
o Participar en tareas de formación y orientación familiar
LOS MAESTROS DE AUDICION y LENGUAJE:
Son los que se ocupan del apoyo especializado de los alumnos que presenten dificultades en la comunicación oral y escrita. En algunas comunidades sólo están presentes en los Equipos de Atención Temprana. Su intervención se puede concretar en estas funciones:
o Colaborar con el psicopedagogo en la elaboración y desarrollo de programas sobre problemas de comunicación
o Asesorar al profesorado en la programación de actividades para la prevención y el tratamiento de dificultades de lenguaje
o Valorar las necesidades educativas especiales de los alumnos relacionadas con su ámbito de actuación.
o Colaborar en la elaboración de adaptaciones curriculares
o Realizar intervenciones directas de apoyo logopédico a alumnos que lo precisen
o Coordinación con otros logopedas del sector.
Se ha establecido que la mayor parte de su horario de trabajo se dedique a intervenir directamente con los alumnos.
La implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo («Boletín Oficial del Estado» 4-10-1990) exigió cambios estructurales, organizativos y funcionales en todos los sectores de la educación. Como agente implicado en ella, la Orientación Educativa no fue ajena a este proceso.
La LOGSE considera en su artículo 55 que “la Orientación Educativa es uno de los factores que favorece la calidad de la enseñanza” y, en su artículo 2.3g, la incluye como “uno de los principios sobre los que se desarrolla la propia actividad educativa.”
La misma Ley Orgánica 1/1990 en el artículo 60 determina que “la tutoría y la orientación de los alumnos forman parte de la función docente y que corresponde a los centros educativos la coordinación de estas actividades.”
Por otra parte, prescribe en su artículo 60.2 que las «Administraciones educativas garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación.”
El Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» 2-12-1991), establece en el Anexo I entre las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria la de Psicología y Pedagogía; y en el artículo 5.º3 señala que los profesores de esta especialidad desempeñarán prioritariamente, funciones de Orientación Educativa de los alumnos y de apoyo al profesorado.
Con respecto a la organización concreta de la orientación en los centros educativos, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes («Boletín Oficial del Estado» 21-11-1995) regula en su artículo 5 que «los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento». Dentro de la gestión pedagógica, esta misma ley, en su artículo 15f, atribuye al claustro la competencia de «coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos».
En las instrucciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 13 de mayo de 1996 se desarrollan las funciones y composición de los EOEP (Podeis leer la Resolución de 30 de abril de 1996 aquí: http://www.madrid.org/dat_norte/archivos14-15/orientaies/res_do_30_04_1996.pdf)
Como vemos, la orientación educativa en sus distintas acepciones ha venido siendo considerada como un aspecto fundamental en el Sistema Educativo. Esta misma percepción se ha contemplado en las distintas Comunidades Autónomas con competencias en Educación. Cada una de ellas ha regulado legislativamente el funcionamiento de estos Servicios con diferentes nombres y funciones, pero con el denominador común de dotar con los suficientes medios humanos y materiales para llevar a cabo las tareas que se les encomiendan, cuestión diferente es que esto se esté cumpliendo.
Sin embargo, en la Ley de Calidad 10/2002 de BOE 24 de diciembre de 2002 no hay apartados específicos para referirse a la Orientación. De hecho, es sintomático que en el preámbulo se mantienen los factores de calidad a los que hacía referencia la LOGSE y no aparece la Orientación.
Las menciones explícitas referidas a ello están en el artículo 16.4 de la Educación Primaria:
“Se prestará especial atención en el nivel de E. Primaria a la atención individualizada de los alumnos, la realización de diagnósticos precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso escolar en edades tempranas.”
Artículo 26.3 correspondiente a la E. Secundaria:
“Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios, el equipo de evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación, emitirá un informe de orientación escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada en un curso académico no condicionará la del siguiente”.
Artículo 45.2 sobre valoración de necesidades educativas especiales:
“La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas de cada alumno, contando con el parecer de los padres y con el del equipo directivo y el de los profesores del centro correspondiente”.
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (2006) y LOMCE (2013)
En el título II de la LOE, se habla de la equidad en la educación; en relación directa o indirecta con la orientación se tratan los artículos 71 a 79.
En relación directa con los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales y como consecuencia de la denuncia realizada por el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, el propio Ministerio de Educación encargó la realización de un informe a Benito López Andrade y otros en el año 2000, denominado “Alumnos precoces, superdotados y de altas capacidades intelectuales”, publicado por el propio MEC, que podéis leer completo aquí:
Pues bien, dice literalmente este texto: “El capítulo 3 – Proceso de identificación– pone de manifiesto que la valoración de las capacidades y de las diversas características e intereses de los alumnos potencialmente «bien dotados» conlleva un proceso de recogida, análisis y valoración de la información de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje de éstos, con expresa mención al contexto familiar, ya que éste es uno de los ámbitos de más directa influencia en el desarrollo de dichos alumnos. En este capítulo, además de aclarar los «tópicos» que existen sobre los alumnos superdotados, se clarifica la diferencia existente entre la «detección» y la «evaluación psicopedagógica» como procesos complementarios para que sea efectivo el proceso identificador. En la detección pueden intervenir tanto padres como profesores mientras que la evaluación corresponderá a los Equipos de Orientación o a profesionales cualificados para ello. Para facilitar la comprensión de estos dos procesos de identificación, se adjuntan varios modelos que incluyen tanto la detección de alumnos de manera individual como colectiva.”
Por último y dirigiéndome a la que parece ser la intención última del texto que he analizado, que es la prevención de los padres ante las posibles estafas que se puedan producir en este terreno, debo concluir con las siguientes afirmaciones:
1ª) Una cosa es un diagnóstico clínico, que solo puede ser realizado por un profesional de la salud competente, fuera y dentro de la Administración Educativa, y otra cosa es la Evaluación Psicopedagógica de un menor dentro del sistema educativo.
2ª) Los profesionales de la salud realizan diagnósticos y no son competentes para determinar los recursos educativos que un menor necesita aunque, en función de su formación, pueden opinar al respecto. Los funcionarios educativos, salvo que sean profesionales de la salud, no son competentes para realizar pruebas clínicas de ningún tipo dentro de la evaluación y son los únicos funcionarios competentes para emitir el informe o el dictamen de evaluación psicopedagógica en el ámbito de la Administración Educativa.
3ª) La atención educativa de las necesidades educativas especiales o específicas del alumnado requiere la adopción de medidas educativas relacionadas con la escolarización, la adaptación del currículo y el empleo de materiales y recursos didácticos específicos, ajustadas a sus características y necesidades educativas, considerando sus circunstancias socio-familiares, su evolución escolar y la participación en el contexto escolar en condiciones de mayor normalización posibles, que solo la Administración Educativa puede decidir y adoptar.
4ª) Para adoptar estas medidas es preciso que los profesionales de la educación conozcan de forma exhaustiva cuáles son las capacidades personales del alumno o la alumna – lo que no implica ni realizar un diagnóstico clínico, ni inadmitir uno que exista y sea válido – así como los factores de orden cultural, escolar, social y familiar que inciden favorable o desfavorablemente en su enseñanza y en su aprendizaje.
Este proceso administrativo que se denomina «Evaluación Psicopedagógica», constituye el paso previo a la intervención educativa especializada o compensadora, y consiste en un conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar y valorar la información sobre las condiciones personales del alumno o alumna, su interacción con el contexto escolar y familiar y su competencia curricular, que concluirá en la redacción de un informe y/o dictamen realizado por los orientadores educativos.
5ª) La evaluación psicopedagógica podrá ser realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en su caso, por los profesionales dedicados a la orientación educativa en los centros privados concertados.
6ª) La coordinación del proceso de evaluación y la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica corresponde, en los equipos de orientación educativa a los profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía y en los departamentos de orientación, a los profesores o profesoras de educación secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía. En los centros privados, lo dispuesto en este apartado, será realizado por profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía. No lo realizarán ni los maestros, ni los filólogos, ni los trabajadores sociales.
7ª) La Evaluación psicopedagógica tendrá un carácter interdisciplinar, contextualizado y participativo, ya que debe incluir las aportaciones del profesorado de los diferentes niveles educativos, de otros profesionales que intervienen con el alumno o alumna dentro o fuera del centro docente y de los representantes legales del alumnado.
Sed felices.
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Un comentario
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