Hay cuestiones que me enervan muchísimo, no solo como jurista sino como española, entre las que destaca el hecho de que las Administraciones Públicas Educativas Españolas traten a los administrados como estúpidos, les mientan con descaro y se salten las leyes a la torera, tal como sucede habitualmente en relación a los niños y niñas de altas capacidades intelectuales.
Como la mayoría sabe, en esta época se abren los plazos para solicitar centro educativo, pues bien según la Disposición final sexta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguientes términos.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
«2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. (
Los alumnos con altas capacidades intelectuales son alumnos con necesidad específica de apoyo educativo tal como dispone el artículo 71.2 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 (LOE), en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE).
Que no os tomen el pelo.
Sed felices