Lo puedo decir más alto, pero no más claro: quien niega a los niños y niñas de altas capacidades intelectuales su derecho a una educación diferenciada está violando la Ley.
Ahí van tres razones jurídicas de peso:
- Constitución Española de 1978, art. 27, en relación con los artículos 14, 15 y 10.2 y 96.1
- Convención de Derechos Humanos, artículo 26.2
- Convención de Derechos del Niño, artículo 29
- Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27
- Ley Orgánica de Educación 2/2006 y LOMCE 18/2013, arts. 71, 72, 76, 77 y 87,2.
- La formación inicial y permanente del profesorado acerca del perfily las características del alumnado con altas capacidades, su detección y la atención educativa que necesitan.
- La puesta en común de procedimientos que permitan detectar precozmente la existencia de altas capacidades intelectuales en los alumnos en general y especialmente en los que proceden de sectores y entornos sociales desfavorecidos.
- El diseño y puesta en marcha de medidas educativas destinadas al alumnado con altas capacidades intelectuales. Estas medidas deben incluir acciones en el propio centro educativo ordinario y también fuera del mismo.
- Integrar en la formación del profesorado: los valores del humanismo; la realidad del multiculturalismo; el uso educativo de las tecnologías de la información y la comunicación y; por último, el estímulo de la creatividad, la innovación y la capacidad de iniciativa.
Podeis leer la entrada que hice en su día sobre este tema aquí: España tiene que atender a los alumnos de AACC obligada por Europa
- El interés superior del menor es un derecho no un principio.
- El alumno y sus progenitores siempre deben ser escuchados y adecuadamente informados.
- El sistema de educación inclusiva debe proveer la educación a todos los estudiantes y estar basado en una educación de calidad proporcionando a cada estudiante el apoyo que requiera.
- La denegación de los recursos y apoyos que un alumno con necesidad específica de apoyo educativo requiera, constituye una vulneración del derecho fundamental a la educación reconocido por la Convención de Derechos del Niño y, por tanto, es ilegal.
- La aplicación de las medidas educativas específicas para los niños que las requieran es obligatoria e inmediata y no está sujeta a aplicación progresiva.
- Invisibilizar a este alumnado es una violación del Derecho Fundamental a la Educación.
- El Estado tiene la obligación de crear un protocolo de actuación único y homogéneo a nivel nacional en relación a la evaluación psicopedagógica y al posterior dictamen, que obligue a la revisión periódica de la misma, facilite que los padres la puedan recurrir y que no se deje en manos de personal no cualificado.
- Tanto el Gobierno central como las comunidades autónomas tienen que llevar a cabo un ejercicio presupuestario que permita identificar en detalle los recursos necesarios para la implementación efectiva de la educación inclusiva.
- La formación del profesorado debe ser especializada y obligatoria.
- La formación de los orientadores y los inspectores debe ser especializada y obligatoria.
- Siempre habrá un cupo de plazas en los colegios reservadas para este tipo de alumnado.
Si desde 1970 la legislación española viene definiendo a los niños superdotados como niños necesitados de una educación especial y solo a partir de la LOGSE se integran en el grupo de necesidades específicas es porque estos niños tienen un desarrollo madurativo asincrónico, que les hace requerir una educación diferente de la del resto del alumnado: Su edad mental está dos años o más (dependiendo de su CI) por encima de sus coetáneos, son rápidos, son intensos emocionalmente, son hipersensibles, son perfeccionistas, …., no tienen ciencia infusa.
En palabras del profesor/doctor Tourón: «El talento que no se cultiva, se pierde».
Es inmoral, además de ilegal, esperar a que tengan problemas para atenderlos educativamente conforme necesitan.
SU SALUD Y SU FELICIDAD ESTÁN EN JUEGO.
12 comentarios
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