Ayer, dando una charla en Cantabria, tuve ocasión de comprobar que cada día hay un mayor interés por parte de docentes y técnicos de la Administración Educativa en formarse en lo que a atención del alumnado con necesidad de apoyo educativo por AACC intelectuales se refiere, lo que me alegró muchísimo por todos los niños y niñas que van a ver mejorada su atención educativa, porque el objetivo de formarse no es otro que el atender a estos alumnos y alumnas conforme necesitan y tal como tienen derecho.
Como quiera que una charla divulgativa no es lugar para dar una clase de derecho constitucional, no pude responder con la seriedad que merecía a una duda planteada por un inspector educativo que me pareció suficientemente interesante como para hacer este post.
¿Qué quiere decir exactamente la Ley Orgánica de Educación cuando en su artículo 77 dice que
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.”?
En primer lugar, tenemos que indicar que el Real Decreto 943/2003 regula la flexibilización de las distintas etapas educativas estableciendo los criterios necesarios para llevarlas a cabo, que no son otros sino que:
  1.  El alumno/a haya sido evaluado y reconocido por la Administración Educativa como alumno superdotado intelectual.
  2.  Tenga adquiridos los conocimientos del curso a saltar.
  3.  No exista ningún problema que lo impida.

 

Este Real Decreto es imperativo y taxativo en algunas cuestiones como las recogidas en el artículo 4.1:
“1. La atención educativa específica a estos alumnos se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y de su personalidad.”
O el artículo 7.1, que dice, literalmente lo siguiente:
Artículo 7. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente:
1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas pos-obligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
Mientras que en otros artículos, deja en manos de las distintas Administraciones cuestiones como las condiciones que deben reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos, o los criterios para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje, o la forma en que los padres han de ser adecuadamente asesorados e informados, …
El porqué de la existencia de artículos con carácter de orden taxativa viene de la vinculación de esta norma al hecho de que la misma se refiere a derechos educativos fundamentales de los alumnos superdotados intelectualmente.
El derecho a la educación ha sido abordado en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirma que toda persona tiene derecho a la educación. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13 reafirma lo anterior, agregando que la educación debe favorecer la comprensión y la tolerancia. La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 28, que el derecho del niño a la educación debe ejercerse en condiciones de igualdad y, en su artículo 29, estipula que la educación del niño debe estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.
La Convención de los derechos de las personas con discapacidad, que en materia educativa se refiere a la educación de todos los niños y niñas, especialmente a la de aquellos que requieren de una educación diferenciada o adaptada a sus características, en su artículo 24 establece que los Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar la educación inclusiva y de calidad para todas las personas sin distinción.
No tengo más remedio que recordar que, tanto la Convención de Derechos del Niño como la Convención de derechos de las personas con discapacidad, son normas directamente aplicables a nivel nacional en todo nuestro país desde el momento en que las mismas fueron ratificadas por España y publicadas en los Boletines Oficiales del Estado nº 311, de 31 de diciembre de 1990, y núm. 96, de 21 de abril de 2008, tal como establece el artículo 96.1 de nuestra Constitución Española de 1978:
Artículo 96.1. “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”
Pues bien, el Instrumento de ratificación de la Convención de Derechos del Niño dice:
Juan Carlos. Rey de España
Disposiciones Generales 38897
Por cuanto el día 26 de enero de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Vistos y examinados el Preámbulo y los cincuenta y cuatro artículos de dicha Convención, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo a aprobar y a ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo observarla y hacer que se cumpla y observe  puntualmente en todas sus partes. (…)
Y el artículo 24 de la Convención de las personas con discapacidad consagra que los Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar la educación inclusiva y de calidad para todas las personas sin distinción.  
 
Según su observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva, el Comité considera que el derecho a la educación es el derecho de todas las personas a aprender en un sistema educativo diseñado teniendo en cuenta las necesidades de todas las personas.  No solo se trata de brindar una educación de calidad, sino también de cambiar las actitudes de discriminación y los sistemas discriminadores, para crear sociedades inclusivas, que respeten y valoren las diferencias y la dignidad de todas las personas por igual.  Para atender adecuadamente a las diversas necesidades educativas que presenten los estudiantes, de modo que puedan desarrollar su personalidad, aptitudes y capacidades hasta el máximo de sus posibilidades, se deben garantizar los apoyos y ajustes necesarios.
El artículo 4 de la Convención establece las obligaciones generales de los Estados partes, quienes deben garantizar la implementación de la Convención por todos sus órganos, incluidos los gobiernos autonómicos a los que se han transferido competencias, puesto que los Estados partes se comprometen a “velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto” en la Convención (párr. 1, apdo. d)).
Es más, la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. Dice:
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
Esto jurídicamente, quiere decir varias cosas:
1ª)  Jamás una CCAA puede quitar derechos fundamentales referidos a la educación de los niños, y las flexibilizaciones múltiples forman parte de la educación diferenciada que los alumnos NEAE por superdotación intelectual necesitan, porque es una de las mejores formas de adaptar su educación a su capacidad.  (No me canso de decirlo:  leeros el Informe Templeton)
2º)  Aún cuando una CCAA tenga transferidas las competencias en materia educativa, nunca podrá legislar en contra de lo establecido por este Real Decreto de forma taxativa, puesto que lo que hace el mismo es aplicar lo establecido en la Convención de Derechos del Niño y en la Convención de derechos de las personas con discapacidad, al establecer recursos educativos necesarios y específicos para este tipo de alumnado.
Si lo hicieran, las normas que dictaran estarían incurriendo en una deriva jurídica proscrita por nuestros Tribunales de Justicia en innumerables Sentencias, que haría nulas esas disposiciones.
Lo que sí pueden hacer las CCAA es organizar administrativamente las condiciones de esta atención educativa diferenciada, por ejemplo, indicando los plazos para que los expedientes se presenten o el tipo de centros educativos que dispondrán de una línea de atención educativa específica de carácter preferente para este tipo de alumnado.
También pueden AMPLIAR los derechos de los niños:  por ejemplo, pueden disponer que en sus CCAA los niños NEAE por altas capacidades intelectuales con talentos complejos o alto rendimiento académico, también puedan flexibilizar las etapas educativas.
Pero NUNCA, NUNCA podrán legislar quitando derechos a los niños. 
En lo que a las flexibilizaciones se refiere:  no podrán establecer que los alumnos NEAE por AACC superdotados no puedan comenzar antes la etapa de educación primaria (para lo que tienen que haber sido identificados y valorados en la etapa no obligatoria de educación infantil), o que no puedan realizar 3 o más flexibilizaciones en la etapa de primaria y una o más en la de secundaria.
Feliz Domingo,
Sed felices.