Las Administraciones públicas, y no se nos debe olvidar que la Administración Educativa es una Administración Pública, tienen la obligación de informar, cuando notifican un acto, sobre los recursos que proceden, el órgano ante quien han de interponerse y su plazo.  
Esa información, popularmente llamada «pie de recurso», es un requisito para la eficacia del acto administrativo, aunque no parte del mismo, sino de la notificación, que es un acto de ejecución distinto.  El incumplimiento de esa obligación por parte de la Administración no puede perjudicar en sus derechos e intereses a los ciudadanos afectados, por lo que su inexistencia tendría como consecuencia la anulabilidad del acto administrativo en base a una clara indefensión de estos administrados, quienes no tienen porqué conocer la normativa aplicable, ni el procedimiento administrativo.
  
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 40.2, establece claramente cuál ha de ser el contenido de cualquier notificación y su pie de recursos, y así señala:
“Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.”
En principio la cuestión parece no tener mucha complejidad ya que, una vez ilustrado del régimen de recursos procedentes, el administrado podrá hacer uso de los mismos para defender sus derechos.
Sin embargo, a las Administraciones Educativas se les olvida con demasiada frecuencia tanto el deber de resolver o ejercer su competencia de forma escrita y no oral(art. 36, 1 y 2, de la LPAC), como este deber de notificar adecuadamente a los administrados sus actuaciones a fin de que estos puedan ejercer sus derechos e impugnar, si este el caso.
Esto adquiere una especial relevancia en relación a los Informes de Evaluación Psicopedagógica emitidos por los Equipos de Orientación Educativa, puesto que, en base a la actual normativa de algunas de nuestras CCAA, a los mismos se les otorga la consideración de un auténtico «Dictamen de Escolarización», al que sustituyen, sobre todo, cuando son denegatorios de derechos, tal como sucede con aquellos que niegan la consideración de “alumno con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales”, que son los más habituales en este terreno.
Pues bien, como cualquier otro acto administrativo, estos Informes son recurribles por defectos en cuanto al fondo (si se ha hecho bien, si los contenidos son correctos o erróneos, si recoge o no toda la información que tiene que recoger) o en cuanto a la forma (si contienen todos los extremos que tienen que contener, incluyendo fecha y firma identificativa de quien los emite y si se han notificado o no correctamente) y ahí es donde alcanza gran importancia la existencia del  “pie de recurso” porque su inexistencia, conlleva una falta de notificación en forma del acto administrativo y da pie a la anulación del mismo, tal como establece el  artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que señala que son anulables los actos de la Administración
”cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”
Los actos administrativos son recurribles en vía administrativa de tres formas:  en alzada, ante el órgano inmediatamente superior, en reposición ante el mismo órgano emisor y mediante el recurso extraordinario de revisión (solo en determinados supuestos tasados por la Ley), también por el mismo órgano emisor.
En relación a los Informes de Evaluación Psicopedagógica, estos son recurribles:
a)  En alzada:
·        Ante el Servicio de Inspección de la Delegación Territorial de Educación.
·        Ante la Consejería de Educación.
b)  En reposición:  ante el propio Equipo de Orientación Educativa.
En relación a los Informes de la Inspección, estos son recurribles
a)  En alzada:
·        Ante la Jefatura de Inspección de la Delegación Territorial de Educación
·        Ante la Consejería de Educación
b)  En reposición: ante el propio Inspector.
Una vez completado el procedimiento administrativo, serán recurribles ante los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo: de Primera Instancia, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo.
 
Los recursos administrativos se podrán presentar en cualquiera de los registros, tanto electrónicos como físicos, de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo administrativo.
Los “pies de recurso” variarán, dependiendo de si el trámite al que se refieren pone o no fin a la vía administrativa, esto es, si para recurrirlos hemos de acudir ante otro órgano administrativo o acudir a los Tribunales de Justicia, en este caso, de lo Contencioso-Administrativo, así  que debemos contemplar distintos supuestos:
Para las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa:
“Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano inmediatamente superior (especificado), en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguiente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
Para las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa:
Hay tres supuestos:
Resoluciones que dicte el órgano emisor, en primera instancia, por ser el órgano competente para resolver:
“Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación.
No obstante, los interesados podrán optar por interponer contra esta resolución un recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, ante el mismo órgano que la dictó, en cuyo caso no cabrá interponer el recurso contencioso-administrativo anteriormente citado en tanto recaiga resolución expresa o presunta del recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
Resoluciones a recursos de Alzada:
“Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, de acuerdo con los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la resolución de un recurso de alzada, no cabrá ningún otro recurso administrativo, excepto el recurso extraordinario de revisión.”
Resoluciones  a recursos de Reposición:
“Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, de acuerdo con los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la resolución de un recurso de reposición, no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.”
Mucho ojo con los “pies de recurso” a partir de ahora.
Suerte.