Hace poco, dando una charla, explicaba como la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas mejoraba significativamente, las actuales relaciones de los administrados (familias) respecto a las Administraciones Educativas, agilizando y simplificando trámites y acortando plazos, en este punto, un inspector educativo quiso corregirme, indicando que la Administración Educativa continúa manteniendo su prerrogativa habitual de “no contestar a los administrados” con el fin de que se produzca la denegación de sus peticiones por la vía del silencio administrativo, que, generalmente, es de tres meses en cada instancia.
Esto es cierto, hasta ahora la retorcida forma de actuar de las Administraciones Educativas españolas, -sálvese quien pueda-, para quitarse de en medio a los administrados (familias), ha sido la de agotar los plazos sin responder, y, de paso, sin atender a los niños de forma adecuada, puesto que, para agotar la vía administrativa, las familias (padres, tutores, curadores y guardadores), debían esperar un curso escolar completo: tres meses para que no contestara el Colegio, tres meses para que no contestara la Delegación Territorial de Educación y tres meses para que no contestara la Consejería de Educación; y una vez agotada esta vía, poder interponer recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia y solicitar, si ello fuera menester, la aplicación de unas medidas cautelares urgentes (en este caso, educativas), ya que este tipo de procedimientos tarda unos cuatro años en resolverse, lo que la Administración Educativa irá prolongando al recurrir –porque esto es lo que hace siempre- ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el Tribunal Supremo, -si puede-, con lo que el niño para el que se solicita una actuación o medida educativa ya será adulto cuando se determine, en virtud de una Sentencia, que ésta era necesaria. Por supuesto, lo de indemnizar, que va por otra vía, ni pensarlo.
De esta forma, no solo transcurría un tiempo precioso en lo que al desarrollo de los niños se refiere, sino que se violaba, descaradamente, lo establecido en la Convención de Derechos del Niño de 1989, que no debemos nunca olvidar que, forma parte de nuestro derecho interno a nivel nacional y es de obligado cumplimiento, desde el momento en que fue ratificada por España y publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 313, en 1990, en base a lo establecido en el artículo 96. 2 de la Constitución Española.
También se violaba la obligación de responder por parte de la Administración y la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que se supone que debían regir las actuaciones administrativas, ect.
Pero ¿a quien le importan en este país los derechos de los niños? ¿a quién le importa que tengan la educación que merecen y necesitan? ¿a las Administraciones Educativas? ¿a los Gobiernos que dictan sus normas?¿a los Jueces que dictan resoluciones sin tener en cuenta que el interés superior del menor es un derecho y no un principio?
Pues bien, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vuelve a establecer, expresamente, en su artículo 21. Obligación de resolver que
21.1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Para agilizar la tramitación de los expediente y procedimientos administrativos, esta Ley establece en su artículo 36. Forma, que:
1. Se utilizarán el Registro y la Notificación Electrónica, aún cuando se pueda seguir utilizando la presentación en papel, “a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión o constancia.”
“2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.»
Una vez que se disponga de resolución escrita, el administrado dispondrá de un mes para proseguir con el procedimiento en vía administrativa o, en el caso de que la resolución ponga fin a esta vía, de dos meses para interponer recursos contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia.
Esto quiere decir que, si la Administración Educativa cumple con su obligación de responder, en un plazo de tres meses se habría agotado la vía administrativa y se podría interponer recurso contencioso administrativo ante los Tribunales de Justicia.
Sin embargo, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo para resolver, la regla general es que el plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, esto es, si transcurren esos tres meses sin resolución, la petición o derecho solicitado por el administrado se podrá entender desestimado por silencio administrativo negativo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, que se entenderá estimatorio (este supuesto rara vez se producirá en los procedimientos educativos).
Este silencio, además, deberá ser acreditado por el administrado mediante un certificado acreditativo del silencioque la nueva Ley dispone que se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver, lo que aumenta los plazos contra los derechos de los niños.
Pero, la nueva Ley de Procedimiento ha introducido en su artículo 33. Tramitación de urgencia, la posibilidad de que:
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazosestablecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
El interés público es un concepto jurídico indeterminado con una doble función, por un lado, dar cobertura legitimadora a la actuación de la Administración y, por otra parte, constituye una de las formas de limitar las potestades administrativas.
Este carácter de concepto jurídico indeterminado permite ponerlo en relación directa con el derecho del niño de que prevalezca su superior interés, tal como establece el artículo 2 de la de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, (en desarrollo de la Convención de Derechos del Niño), que señala lo siguiente:
Artículo 2. Interés superior del menor.
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Lo que se ha desarrollado con mayor amplitud en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
El requisito para poder poner en marcha esta tramitación de urgencia, cuando no la aplique de oficio la Administración, es que la solicite, expresamente, el administrado.
En este caso, el silencio administrativo se vería reducido a més y medio en cada instancia.
Otra de las novedades de la nueva ley es la regulación de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, artículo 96 LPAC, en tan solo treinta días, que podrá ser acordada de oficio o a petición del interesado, cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen. Por ejemplo, respuesta del tipo si o no a una petición.
Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria. Así mismo, en cualquier momento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
Los interesados también podrán solicitarlo, pero si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones antes vistas, podrá desestimarla en el plazo de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado.
Artículo 96.6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.
e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. (…)
h) Resolución.
En este caso, salvo que la Administración Educativa hubiera denegado la tramitación urgente en el plazo de cinco días desde que el mismo se hubiera solicitado, el silencio administrativo sería de tan solo treinta días.
Así que, el silencio administrativo queda reducido tanto en el trámite simplificado como en el de urgencia, pero, lo que tiene que hacer siempre, la Administración Educativa es responder y hacerlo rápido, porque el desarrollo de los niños no espera.
Suerte.
15 comentarios
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