No son pocos los padres que acuden a mí ante la desesperación que supone que los Centros Educativos no den respuesta a las Necesidades Educativas Especiales o Específicas de sus hijos, a pesar de haber realizados los trámites administrativos necesarios solicitando tal respuesta;  también acuden a mí aquellos cuyos hijos se niegan a asistir al Colegio por bulling, acoso, fobia escolar, o por enfermedades físicas o psicológicas diversas, … Y cuando vienen a mí como profesional del derecho, todos manifiestan dos características:  su desesperación y su miedo.

 Además de tranquilizarles:  nadie va a actuar en contra de ellos, ni les van a quitar a sus hijos, ni les van a meter en la cárcel, lo primero que hago es centrar los términos jurídicos sobre los que estamos hablando y decirles que:  SI EL SISTEMA NO TE FUNCIONA, SALTE DEL SISTEMA.

Solo cuando el absentismo o abandono escolar se produce debido a un incumplimiento injustificado por parte de los padres del deber de educar y proporcionar una formación integral a sus hijos, deber legal de asistencia inherente a la patria potestad, el Estado deberá intervenir para garantizar el derecho a la educación de los menores, recurriendo incluso al Derecho penal, mediante la aplicación del delito de abandono de familia del art. 226.1 CP.

¿Cuándo se produce la situación jurídica del desamparo del art. 172 del Código Civil?

Señala la Sala del Tribunal Supremo que para que se dé situación legal de desamparo deben cumplirse dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo:

  •  Requisito subjetivo: Que los responsables de la guarda del menor hagan dejación de sus responsabilidades de asistencia moral y material. 
  •  Requisito objetivo: Que los menores se hallen privados de tal asistencia y que se pueda constatar el resultado del abandono. 

Afirma este Tribunal  que los motivos alegados en la declaración de desamparo no pueden ser ni subjetivos, ni personales; tampoco su enjuiciamiento puede estar supeditado ni condicionado a modelos sociales, culturales, filosóficos, religiosos o morales concretos. 

Señala el Tribunal que sólo se puede hablar de desamparo, cuando el menor sufre daños de hecho, no cuando recibe desatención por parte de los responsables legales. En el caso de producirse daños de hecho, los responsables son privados de la patria potestad, pero no como castigo, sino como preservación de los derechos del menor.

La Audiencia Provincial de Sevilla estimó que no puede entenderse que haya desamparo cuando el menor está matriculado en un sistema de enseñanza reglada al margen de la oficial.

Fundamentaba sus conclusiones en los artículos 172 y concordantes del Código Civil, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de Enero, en los artículos 10, 16, 27.3 y 39 de la Constitución y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de Octubre de 1994, que, en un supuesto con cierta semejanza en origen, estimó que no había infracción del derecho a la educación, con un sistema de enseñanza al margen de la oficial.

1.-   ¿PUEDO ESCOLARIZAR DE FORMA “NO PRESENCIAL” A MI HIJO DENTRO DE ESPAÑA?  SI.

El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD), perteneciente al Ministerio de Educación Español, integrado en la Subdirección General de Aprendizaje, regido por el Real Decreto 1180/1992 de 2 de octubre, por el que se crea la Escuela Virtual de Educación a Distancia Española, hoy día denominada CENTRO INTEGRADO PARA ENSEÑANZAS REGLADAS A DISTANCIA, tiene como función la de coordinar y facilitar los procesos de educación a distancia, dirigida a los alumnos en edad escolar que, por circunstancias personales, sociales o geográficas u otras de carácter excepcional, se ven imposibilitadas para seguir enseñanzas a través del régimen presencial ordinario.  

Lo único que se necesita es una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

La petición de esta autorización administrativa se realiza ante el Servicio de Inspección Educativa de la Delegación Territorial de Educación que corresponda al domicilio del administrado.  La motivación de vuestra solicitud puede estar basada en cuestiones físicas, psicológicas o, también, en la falta de atención educativa específica a vuestros hijos por parte del sistema educativo.

La pega que os van a poner si no podéis demostrar justificadamente la necesidad de matricular a vuestros hijos en este Centro es siempre la misma:

La socialización de los niños/as o la pretendida falta de ella

Siempre que podáis esquivar esta pega, os darán autorización.

Hemos de tener en cuenta que tanto por lo que se refiere a la libertad de enseñanza como en relación con el derecho a la educación juegan las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE: «pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.» NI HAY UN DERECHO A RECIBIR ENSEÑANZAS CONTRARIAS A ESTAS FINALIDADES NI LA LIBERTAD DE IMPARTIRLAS. (Sinopsis del análisis del artículo 27 CE. realizado por el Congreso). 

«El Tribunal Constitucional (STC 86/1985, de 10 de julio) acentúa el carácter de derecho de libertad del derecho a la educación, considerando su dimensión prestacional derivada del artículo 27.4 CE y no del apartado 1. El derecho a la educación implicaría no impedimento o intromisión del poder público.»

Especial importancia en este sentido tiene, también, la Sentencia 3257/2011 del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 603/2010, sobre la inactividad de la Generalidad Valenciana por no dotar de los medios necesarios para la educación de niños con Trastorno de Espectro Autista (TEA) al Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público «Tomás de Montañana» de Valencia, lo que es aplicable a otras Necesidades Educativas Especiales y Específicas.

Enlace de la Sentencia:  Sentencia del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 603/2003

Los datos siguientes están extraídos de la página oficial del CIDEAD y del Centro Integrado de Enseñanzas a Distancia

Quiénes pueden estudiar en el Centro Integrado

Podrán acceder a estas enseñanzas aquellas personas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  • Ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero.
  • Residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española habiendo cursado previamente estudios reglados españoles (solo ESPAD y Bachillerato).
  • Residir en algún lugar de España donde, en régimen a distancia, no exista la modalidad de estudios que deseen cursar o en los que concurra alguna causa excepcional que justifique su escolarización en el CIDEAD. Estos casos deberán ser autorizados expresamente por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de residencia del alumno y por la Dirección del CIDEAD.

Las características de esta oferta  obligan a mantener el mismo currículo y sistema de evaluación para todo el alumnado, sin que sea posible la realización de adaptaciones curriculares o del sistema de evaluación.

Qué se necesita

Para seguir estas enseñanzas es imprescindible que los alumnos dispongan de ordenador con conexión a Internet, cuenta de correo electrónico personal, escáner o cámara para digitalizar documentos, además de impresora en Educación Primaria.

Los materiales didácticos y el soporte de comunicaciones se ofrecen a través de la plataforma educativa.

Profesorado

Especialistas en las distintas materias, con formación específica en educación a distancia y TIC.

Atención tutorial

Tutoría telemática, a través del Centro Virtual de Educación en el que se dispone de herramientas de comunicación específicas para la atención individual y colectiva.

Materiales didácticos

Dependiendo de la etapa educativa, se utilizan materiales de elaboración propia o libros de texto de editoriales españolas (en papel o digitales).

El alumno realiza actividades de autoevaluación y actividades para enviar al profesor

Evaluación

Continua y realizada fundamentalmente a través de:

  • Actividades, de envío periódico a los profesores.
  • Exámenes: presenciales.
  • Controles directos por el profesorado el CIDEAD.

Lugar de realización de los exámenes presenciales:

  1. En el extranjero: en las Embajadas de España y en aquellos Consulados Generales de España y centros de la red educativa española en el exterior que la Embajada determine. No podrán aplicarse en los Consulados y Viceconsulados honorarios.
  2. En España: en la sede del CIDEAD (Madrid) y en diversos centros en distintas Comunidades Autónomas.

Los exámenes se aplican simultáneamente en España y en los países de residencia de los alumnos (siempre que cuenten con Embajada de España), de acuerdo con un calendario único. No es posible cambiar las fechas ni el horario de exámenes, pero sí el país o Comunidad Autónoma donde realizarlos, solicitándolo en los plazos establecidos.

Inactividad académica

La evaluación continua requiere que el alumno desarrolle actividad académica ininterrumpida a lo largo del curso.

  • Enseñanzas obligatorias: en caso de inactividad académica injustificada de un alumno de Educación Primaria o ESO a lo largo del periodo de una evaluación, el CIDEAD informará a la Administración educativa correspondiente, salvo que acredite estar escolarizado en un centro del país de residencia.
  • Enseñanzas no obligatorias: en caso de inactividad académica injustificada durante el periodo de una evaluación, los alumnos de Bachillerato y Formación Profesional serán dados de baja. De igual modo, en las etapas ESPAD, Bachillerato y Formación Profesional, el Centro Integrado de Enseñanzas Regladas podrá denegar la matrícula a todas aquellas personas que no hayan acreditado un grado mínimo de aprovechamiento en años anteriores.
  • Modalidad flexible: los alumnos que cursen algunas materias del currículo de manera no oficial y presenten inactividad académica injustificada durante el periodo de una evaluación serán dados de baja y se les denegará la inscripción en el siguiente curso escolar.

       A nivel autonómico se debe revisar la existencia de centros online en cada una de nuestras Comunidades.

 PLAZOS DE MATRÍCULA

Matriculación por primera vez

Plazo Ordinario: Del 1 al 20 de JUNIO

Plazo Extraordinario: Del 1 al 20 de SEPTIEMBRE

Traslado de matrícula por motivos justificados

  • Desde el 05 de octubre de 2021
  • Hasta el 15 de abril de 2022

En el caso de los alumnos de Bachillerato el plazo de solicitud de matrícula finaliza el 31 de Marzo de 2022

Otros plazos: Mirar en Secretaría CIDEAD.

La vigente LOMCE, cuyo enlace os adjunto: Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa  dice en su preámbulo:  

«La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue conformando. El aprendizaje personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas tecnologías. 

     La incorporación generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno o alumna. Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos y alumnas con motivación podrán así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que ofrecen ya muchas instituciones en los planos nacional e internacional. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación serán una pieza fundamental para producir el cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas nuevas tecnologías por parte de los alumnos y alumnas debe estar presente en todo el sistema educativo. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación serán también una herramienta clave en la formación del profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con las obligaciones personales o laborales y, asimismo, lo serán en la gestión de los procesos.»

2.-  ¿ES OBLIGATORIO ESCOLARIZAR A MI HIJO EN UN CENTRO EDUCATIVO OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL?  NO.

 Lo primero que cualquier padre debe saber es que lo “ilegal” en nuestro país es que los menores no estén “escolarizados”, esto es, que no se encuentren matriculados en un Centro Educativo Oficial, un Centro Educativo que expida un título autorizado por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate, o lo que es igual, en un Centro Educativo cuya enseñanza sea susceptible de ser reconocida y homologada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Español.

El enlace de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 de 2 de diciembre es el siguiente:  Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2011 de 2 de diciembre.

La importancia de esta Sentencia, sobre una familia de Coín que no tenia escolarizados a sus hijos en ningún Centro Educativo, radica en establecer la obligatoriedad de la escolarización que establece el legislador español como parte del Derecho a la Educación del artículo 27 de la Constitución Española, indicando, expresamente en su fundamentación, la libertad de los progenitores de elegir el centro educativo oficial, homologado, público o privado, que responda a sus criterios, o bien la libertad de crear el centro educativo que responda a éstos, -siempre dentro de la legalidad general-.  

 

Establece esta Sentencia que:  «Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4), …» (…) el derecho a la educación en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger, siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros homologados de carácter público o privado».

Podeis leer el post que realicé del análisis jurídico de esta Sentencia en la siguiente entrada: 

Análisis jurídico de la Sentencia del TC

         Existe una página web en el MEC a través de la que podéis acceder a los requisitos para llevar a cabo esta homologación de títulos:  http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/catalogo-servicios/gestion-titulos/estudios-no-universitarios/titulos-extranjeros/homologacion-convalidacion-titulos-no-universitarios.html

         Por tanto, si tu hijo se encuentra matriculado en un Centro Educativo Oficial, fuera de nuestras fronteras, mediante el que pueda acceder a una educación oficial a distancia, estás cumpliendo con todos los requisitos legales para su formación y no incurrís en la situación legal del desamparo del artículo 172 del Código Civil.

http://encina.pntic.mec.es/jcac0007/jurisprudencia%20espanola.htm

3.-  ¿ES LEGAL EL “HOMESCHOOLING”?   SI, SIEMPRE QUE ESTÉS ESCOLARIZADO EN ALGÚN COLEGIO OFICIAL.

En primer lugar, hay que saber que son muy pocos los casos de homeschooling en España que han terminado en los Tribunales, y esto a pesar de que esta práctica es ilegal o “alegal”, dependiendo del referente legal que utilicemos.

Los procesos judiciales suelen comenzar con una denuncia interpuesta por los centros educativos, en el caso de que el menor haya sido desescolarizado, o por los servicios sociales y, en algunos casos, por los propios vecinos y hasta por los familiares más cercanos. El recorrido de estas denuncias no suele ser muy largo, pues habitualmente se queda en las diligencias previas abiertas por la Fiscalía para comprobar si el caso denunciado responde a la figura delictiva de abandono. Una vez que se comprueba que los menores no están desatendidos, el caso suele ser archivado. Sin embargo, hay ocasiones en las que la Fiscalía entiende que hay infracción de ley y entonces pasa el caso a los Tribunales que, generalmente, vienen fallando a favor de quienes educan en casa.

El problema que subyace en el fondo del conflicto entre la escuela y el homeschooling no es otro que determinar a quienes compete la tarea de la educación de los menores, si al Estado o a las familias.

Dicho de otro modo, si el derecho a la educación que proclama la Constitución Española, en su artículo 27.1, debe entenderse como el derecho de los menores a ser escolarizados, junto al deber de la Administración a hacer posible esta escolarización, incluso de forma expeditiva, o como el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus creencias.

Los defensores de la escolarización no tienen la menor duda de que el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus creencias debe estar supeditado al de los niños a recibir una educación integral, que, además, debe producirse en régimen de escolarización obligatoria. Según este planteamiento, cualquier opción alternativa a la escolarización debe ser considerada como una violación del derecho a la educación. Ésta es la postura defendida por el magistrado Gimeno Sendra, en el voto particular emitido en el proceso seguido contra los Niños de Dios, ante el Tribunal Constitucional.

El contrapunto a esta postura lo pone la sentencia del Tribunal Supremo sobre el mismo caso, que hace, entre otras, las siguientes consideraciones:

1.- Los padres tienen derecho a elegir para sus hijos el tipo de formación religiosa y moral que consideren más acorde con sus convicciones religiosas y morales (artículo 27. 3 CE).

2.- La función del Estado ha de limitarse a favorecer el derecho a la educación de todos los ciudadanos, aportando los recursos materiales y personales necesarios, marcando las pautas programáticas oportunas, supervisando el proceso y velando por su cumplimiento. Más allá de estas funciones, cualquier acción supondría una extralimitación de funciones o competencias.

3.- Teniendo en cuenta las dos consideraciones anteriores, se puede afirmar que cualquier práctica educativa alternativa a la escuela, que cumpla con la preceptiva formación de los niños, ha de ser considerada legítima.

Para todos los interesados en este tema, os aconsejo leer la siguiente Tesis Doctoral en la materia publicada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte Español, del Dr. en Derecho, Carlos Cabo:

http://encina.pntic.mec.es/jcac0007/jurisprudencia%20espanola.htm

O la monografía sobre «Consecuencias Jurídico Penales del Absentismo Escolar», del Profesor de Derecho Penal y Criminología, Dr. Carlos Vázquez González, publicada por la Revista de la Asociación de Inspectores de Educación de España:

http://www.adide.org/revista/images/stories/revista18/ase18_mono02.pdf

Feliz semana.