Una familia me ha hecho llegar la siguiente pregunta:  ¿pueden negarse los funcionarios educativos a colaborar con personal profesional externo mediante la entrega de información para atender psicológica, pedagógica o médicamente a un menor?
La respuesta a esta pregunta nos la da el artículo 39 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

 

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

 

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

 

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Por lo que debemos reconducirnos a la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, que se convirtió en Ley en 1990 después de ser firmada y aceptada por 20 países, entre ellos España y cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han ratificado y en todo su territorio (por si hay alguna CCAA desmemoriada). 
Establece el artículo 3 de esta Convención lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Pues bien, tanto el artículo 154 del Código Civil en relación al ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre sus hijos menores de edad:
 Art. 154 del Código Civil:

 

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

 

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

 

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

 

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

 

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

 

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

 

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Como los artículos 2 y 10 de la vigente Ley Orgánica de 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establecen la obligatoriedad de colaboración por parte de las Administraciones públicas en la defensa de los derechos de los niños y la prioridad absoluta del interés superior del menor en estos casos:
Artículo 2 Interés superior del menor
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. (…)
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)”
En esta redacción, la Ley Orgánica de protección a la infancia y a la adolescencia ha incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general número 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.
A la luz de estas consideraciones, resulta claro que la Administración Educativa tiene la obligación de colaborar con los padres y profesionales externos a la misma en su obligación de velar por el adecuado desarrollo físico, mental y emocional del menor, así como colaborar en la obligación de los padres por garantizar su formación y educación integral, lo que conlleva contestar cuestionarios solicitados por los padres y profesionales externos a esta Administración fin de diagnosticar o atender la salud física, mental y emocional del menor y su adecuado desarrollo.
La negativa a llevar a cabo esta colaboración a la que están obligados por ley, sería denunciable ante la inspección educativa, delegación territorial de educación y consejería de educación y ante los tribunales de justicia.
En cualquier caso, en caso de que los funcionarios educativos se negaran a prestar esta colaboración y este hecho conllevara un daño en el menor, la responsabilidad patrimonial de la Administración vendría establecida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo que no hace sino cumplir lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que establece esta responsabilidad de modo amplio y con alto nivel de generalidad, al establecer que:
“Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en cualquiera de sus derechos y bienes, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”
Asimismo, se podría reclamar al Centro Educativo como responsable civil a indemnizar los daños (el mal, lesión o perjuicio que puedan sufrir los menores) causados por esta negativa en base a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual, que indica que
 «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
La culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona con la que no le une ningún vínculo, por una falta de previsión, cuando debió haberlo previsto, máxime si los profesionales externos o los padres lo indican expresamente en la petición. 
Para que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran la existencia de:
•  Acción u omisión imputable a su autor, no tratándose de un caso fortuito. 
•  Daño o perjuicio causado.
•  Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.
•  Culpa o negligencia en el autor del daño.
La actual redacción del artículo 1904, párrafo 2º del Código Civil establece que:
» Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño «.
 Espero haberos aclarado el tema.
 
Feliz semana.